REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002449
ASUNTO : RP01-P-2007-002449

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Edgar Alexander Sánchez Rivas.-.

Es consignado en la presente causa, en fecha 01 de Abril del año 2011, Oficio signado con el N° 669, suscrito por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por medio del cual remite recaudos relativos a solicitud de redención planteada a favor del penado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad 20.108.593; Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa:

De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 20.108.593, hijo de Edgar Rafael Sánchez y Zuleima Rivas, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/05/1987, de ocupación obrero de construcción, domiciliado en Barrio Sucre, casa No. 20, Casanay, cerca del mercado, a quien el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 02 de Agosto del año 2010, lo condeno cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas y decomiso de las armas de fuego, conchas y proyectil incriminados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINMARC JOSE DUQUE RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 26 de Agosto del año 2010, observando este Juzgador que los recaudos remitidos por el Director del Internado Judicial, específicamente en la Certificación de la Junta de Redención, se toman como días para ejecutar la redención, los correspondientes al 22/07/2007 al 08/07/2008 + 16/07/2010 al 30/03/2011, para un total de días trabajados de Un (01) Año y Ocho (08) Meses, para una Redención de Diez (10) Meses; siendo que se desprende de autos, específicamente a los folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y Seis (36) de la 6° Pieza del Expediente, Auto que ejecuta primera redención y actualiza computo de pena correspondiente al ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS; del cual se aprecia claramente que este Juzgado ejecuta la misma tomando en consideración los siguientes días: 09/07/2008 al 15/09/2010, por lo que ya se en contraria computado desde el día 16/07/2010 hasta el 14/09/2010, por lo que mal podría este Tribunal estimar un lapso que ya fue redimido; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado, , a favor del penado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 20.108.593, hijo de Edgar Rafael Sánchez y Zuleima Rivas, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/05/1987, de ocupación obrero de construcción, domiciliado en Barrio Sucre, casa No. 20, Casanay, cerca del mercado, en atención a que los recaudos remitidos por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, en virtud de que la Certificación de la Junta de Redención, se toman como días para ejecutar la redención, los correspondientes al 22/07/2007 al 08/07/2008 + 16/07/2010 al 30/03/2011, para un total de días trabajados de Un (01) Año y Ocho (08) Meses, para una Redención de Diez (10) Meses; siendo que se desprende de autos, específicamente a los folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y Seis (36) de la 6° Pieza del Expediente, Auto que ejecuta primera redención y actualiza computo de pena correspondiente al ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS; del cual se aprecia claramente que este Juzgado ejecuta la misma tomando en consideración los siguientes días: 09/07/2008 al 15/09/2010, por lo que ya se en contraria computado desde el día 16/07/2010 hasta el 14/09/2010, por lo que mal podría este Tribunal estimar un lapso que ya fue redimido; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho, sin perjuicio de que una vez subsanado el error material, sea tramitada por este despacho; en consecuencia, se acuerda emitir copias certificadas de los recaudos remitidos a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo redimido.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-.