REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001278
ASUNTO : RK01-P-2009-000007
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Roberto José González.-.
En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, de 35 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13689677, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 20/04/1975, residenciado en el Barrio Cuatro de Diciembre, casa 6, al lado del Ateneo, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, a quien el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 27 de Octubre del año 2009, lo condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido de la siguiente manera: Según acta policial, cursante al folio Dos (02) y Tres (03) del expediente (1° Pieza), desde el día 28 de Marzo del año 2009, hasta la fecha de hoy, 05 de Abril del año 2011.-
Siendo que de dicho auto se evidencia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 28 de Marzo del año 2009, hasta el día de hoy, 05 de Abril del año 2011, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre.-
Ahora bien, mediante auto de esta misma fecha 05 de Abril del año 2011, el cual antecede, este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, en razón de la ejecución de redención; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le extinga su pena.-
Ahora bien, mediante el ya citado auto de redención, este Tribunal al efectuar el cómputo actualizado de pena del ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, observa que el mismo ha cumplido a la fecha la totalidad de la pena impuesta; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le otorgara su libertad plena, ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponerlo de dicha situación; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, aunado a que se constata a través del la secretaría por el sistema juris 2000, que el mismo no cuenta con otra causa de proceso, es por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-
Asimismo, siendo que al imponerse la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara en esta misma fecha, cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, de 35 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13689677, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 20/04/1975, residenciado en el Barrio Cuatro de Diciembre, casa 6, al lado del Ateneo, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, la cual le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 27 de Octubre del año 2009, quien lo condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 06 de Abril del año 2011, a las 09:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Convóquese a las partes y remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, (Remítase Vía Ordinaria y Vía Fax) y al Fiscal de Ejecución de Sentencias, a quien igualmente se le notifica de la presente audiencia.- Indíquese igualmente al Director del Internado Judicial de Cumaná, que debe imponer al penado del deber de comparecer en la fecha y hora indicada a imponerse del presente auto. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese. Líbrese Oficio al CICPC, a los fines de que desincorpore del Sistema SIPOL al penado de autos, en lo concerniente al presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-