REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002225
ASUNTO : RJ01-P-2009-000054

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: Cristian José Rondon Rondon.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 01 de Abril del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/03/2011, a favor del penado CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.122, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 23 de Agosto del año 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acuerda acumular las penas impuestas al penado CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.122, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, casa 247 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria, que lo fue de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 12 eiusdem, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNÁNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA, más las dos terceras partes de la pena impuesta en el Tribunal de la jurisdicción especial (Penal Adolescente) que siendo de Ocho (08) Meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de YULI BADARACO y JOSÉ SILVA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, genera una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 31/03/2011, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en el Internado Judicial de esta ciudad desde el 14/05/2008 al 30/03/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Dieciséis (16) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: según se desprende de los autos de la causa distinguida de ahora en adelante como “Anexo”, fue detenido en fecha 06 de Agosto del año 2007, hasta el día 07 de Febrero del año 2008, tal como se evidencia a los folios Treinta y Seis (36) de la Primera Pieza y Ciento Ochenta y Cinco (185) de la Segunda Pieza, ambos de la causa de Adolescente, siendo detenido nuevamente como se evidencia al folio Ciento Treinta y Nueve (139) de la Octava Pieza del Expediente de Adolescente, en ocasión a la realización de audiencia de juicio en fecha 05 de Mayo del año 2010, por lo que al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que ese ciudadano ciertamente ya se encontraba privado de libertad desde el 10 de Mayo del año 2008, por la causa de adulto, según acta policial inserta al folio Tres (03) de la Pieza 1 del expediente (Adulto), por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción ordinaria, específicamente de el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, causa en la que al efectuársele la Audiencia Preliminar, resultó condenado según sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2009, imponiéndosele la pena de Doce Años de Presidio, proceso durante el cual permaneció privado de libertad, desde el día 10 de Mayo del año 2008 hasta la presente fecha, 05 de Abril del año 2011.-
Pena Física Cumplida: de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-
1° Redención (31/03/2011): de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE MARZO DEL AÑO 2019.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.122, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, casa 247 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE MARZO DEL AÑO 2019.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-