REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005444
ASUNTO : RP01-P-2009-005444

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Clemente José Núñez Coronado.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 01 de Abril del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/03/2011, a favor del penado CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 20 de Enero del año 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENÓ al ciudadano CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de NURELLYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 31/03/2011, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en el Internado Judicial de esta ciudad desde el 19/10/2010 al 30/03/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) Meses y Once (11) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 08 de Diciembre del año 2009, según se evidencia de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Siete (07) al Once (11) del Expediente, hasta el día 10 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y se encuentra detenido desde el día 16 de Septiembre del año 2010, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta (80) de los autos, hasta el día de hoy, 04 de Abril del año 2011.-
Pena Física Cumplida: de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.-
1° Redención (31/03/2011): de DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE ABRIL DEL AÑO 2012, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE ABRIL DEL AÑO 2012, A LAS 12:00 HORAS. -. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-