REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDA DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004590
ASUNTO : RP01-P-2007-004590

SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Víctor José Carreño.

Visto el oficio N° 682, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/03/2011, a favor del penado VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.499.205, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 20 de Julio del año 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió auto por medio del cual acuerda acumular las penas impuestas al penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, y las causas RP01-P-2007-004590 y RP01-P-2005-002207, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORA MARGARITA JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

De igual manera se aprecia de los autos, decisión de fecha 06 de Octubre del año 2010, por medio de la cual este Tribunal, ejecuta Primera Redención de fecha 16/09/2010, a favor del penado VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala una pena que se le REDIME a su favor de SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS..-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 31/03/2011 antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, precisándose que ha trabajado en funciones Creativas de Manualidades de diferentes tipos, tales como elaboración de muñecas, floreros, diversos tipos de figura con materiales de reciclaje, entre otros en los lapsos comprendidos, en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 11/12/2007 al 27/07/2009 y como artesano en el Internado judicial de esta ciudad, en los lapsos comprendidos desde el 16/09/2009 al 30/03/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres (03) Años y Dos (02) Meses, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
FECHA DE DETENCIÓN: Primera Detención: desde el día 27 de Marzo del año 2005, hasta el día 29 de Marzo del año 2005.
Lapso de Segunda Detención: desde el día 11 de Diciembre del año 2007, hasta la fecha de hoy, 04 de Abril del año 2011, mas Dos (02) Días, que se computan de la detención correspondiente a la causa RP01-S-2003-004148.-
PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
1° Redención (16/09/2010): SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (31/03/2011): UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2013.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano nacido en fecha 25-08-1978, de 33 años de dad, de oficio pescador, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205, residenciado en barrio Ensal, calle 09 casa N° 8 población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, se le Redime LA PENA de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 16 de Septiembre del año 2010, que fue de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, para un total de tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, la cual se cumplirá el 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2013. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-