REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000346
ASUNTO : RP01-P-2007-000346
AUTO DE
Deglys Alejandro Rodríguez
EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: .-.
En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.181.638, hijo de Nancy Rodríguez y Fernando Inserny, nacido en fecha 01-05-1979 y residenciado en El Peñón La Pradera Segunda Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Yoni, Cumaná, del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, a quien este Juzgado por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acordó acumular las penas impuestas y las causas RP01-P-2007-000346 y RP01-P-2009-000830, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido de la siguiente manera: Fecha Primera Detención: desde el día 27 de Enero del año 2007, hasta el día 02 de Junio del año 2008; Segunda Detención: desde el día 05 de Marzo del año 2009, hasta el día de hoy, 04 de Abril del año 2011.-
Siendo que de dicho auto se evidencia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 27 de Enero del año 2007, hasta el día 02 de Junio del año 2008; Segunda Detención: desde el día 05 de Marzo del año 2009, hasta el día de hoy, 04 de Abril del año 2011, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre.-
Ahora bien, mediante auto de esta misma fecha 04 de Abril del año 2011, el cual antecede, este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en razón de la ejecución de redención; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le extinga su pena.-
Ahora bien, mediante el ya citado auto de redención, este Tribunal al efectuar el cómputo actualizado de pena del ciudadano DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, observa que el mismo ha cumplido a la fecha la totalidad de la pena impuesta; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le otorgara su libertad plena, ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponerlo de dicha situación; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, aunado a que se constata a través del la secretaría por el sistema juris 2000, que el mismo no cuenta con otra causa de proceso, es por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-
Asimismo, siendo que al imponerse la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara en esta misma fecha, cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.181.638, hijo de Nancy Rodríguez y Fernando Inserny, nacido en fecha 01-05-1979 y residenciado en El Peñón La Pradera Segunda Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Yoni, Cumaná, del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, la cual le fuera impuesta por este Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 04 de Noviembre del año 2010, por acumulación de las penas impuestas y las causas RP01-P-2007-000346 y RP01-P-2009-000830, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 05 de Abril del año 2011, a las 09:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Convóquese a las partes y remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, (Remítase Vía Ordinaria y Vía Fax) y al Fiscal de Ejecución de Sentencias, a quien igualmente se le notifica de la presente audiencia.- Indíquese igualmente al Director del Internado Judicial de Cumaná, que debe imponer al penado del deber de comparecer en la fecha y hora indicada a imponerse del presente auto. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese. Líbrese Oficio al CICPC, a los fines de que desincorpore del Sistema SIPOL al penado de autos, en lo concerniente al presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-