REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE ABRIL DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003711
ASUNTO : RJ01-P-2008-000033
Visto el Oficio que antecede, signado con el numero DPP2E/00 23/2011, suscrito por la Defensora Pública Segunda de Ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Abg. Lizbeth Suegart, quien informa a este despacho que horas de la mañana del día de hoy, comparecieron por ante la Unidad de Coordinadores de Defensores publico, familiares del penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, quienes indicaron que hasta la fecha no se ha materializado el Beneficio otorgado por este despacho en fecha 04 de Marzo del año 2011; siendo que a su representado se le Traslado hasta el Estado Anzoátegui, Puente Ayala, Barcelona.-
Seguidamente el Tribunal Observa de autos, que en fecha 04 de Marzo del año 2011, este Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización Medina Angarita, Vereda Numero 1, Casa Numero 33, Estado Bolívar, quien fuera condenado en fecha 08 de Octubre del año 2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, respectivamente, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Urbanización Medina Angarita, Vereda 01, Casa 51, pena que finalizará el día 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS.-
Siendo que se impone como obligaciones específicas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Urbanización Medina Angarita, Vereda 01, Casa 51, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio (Prefectura del Municipio Heres), con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana; Acordando librara oficio al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, indicándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma y acordando comisionar al Tribunal Segundo de ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por ser el juzgado Exhortado, a los fines de que impusiera al penado de la presente decisión al penado de autos y consecuencialmente otorgarle su libertad; según se desprende de oficios Nº: 2E-1199-11 y Nº: 2E-1200-11, respectivamente, de fecha 11 de Marzo del año 2011.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende comunicación alguna por parte del tribunal de Ejecución Exhortado en el Estado Bolívar, que refiera el traslado del penado al Internado Judicial del Estado Anzoátegui; razón por la cual este Tribunal Segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal, en aras de subsanar la situación judicial del penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, acuerda librarle Boleta de Libertad Inmediata, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se acuerda solicitarle igualmente el deber de imponer al penado de autos de comparecer el día 02 de Mayo del año 2011, a las 10:00 de la mañana, a darse por notificado de la presente decisión, así como de remitir las resultas correspondientes a la brevedad posible..-
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Heres, Estado Bolívar, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. Líbrese Oficio a la Defensora Pública Segunda de Ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Abg. Lizbeth Suegart, informándole de la presente decisión. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-
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