REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE ABRIL DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003881
ASUNTO : RP01-P-2009-003881

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: José Gregorio Granados.

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRANADOS, venezolano, natural de La Guaira, de 43 años de edad, nacido en fecha 02/05/1967, soltero, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.917, hijo de Miguelina Vásquez Granados y Juan Marcano, y domiciliado en la urbanización La Llanada, Calle Principal, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero del año 2010, por considerarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndosele una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, dictándose en fecha 09 de Marzo del año 2010, conforme auto inserto a los folios Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Seis (86) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penado.-

Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2010, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JOSÉ GREGORIO GRANADOS, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, en fecha 29 de Noviembre del año 2010, oportunidad esta en la cual se materializa el referido beneficio, tales como: La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas; Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas; No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra; Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad; Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas; Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas; indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata del mismo y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometida la aludida penada a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, en fecha 26 de Abril del año 2011, se recibe Oficio signado con el N° U.T.S.O.Cná.-2011-813, de fecha 18/04/2011, por medio del cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, informa a este juzgado que el penado JOSÉ GREGORIO GRANADOS, no ha comparecido por ante esa Unidad Técnica para dar inicio a su régimen de prueba, a pesar de citación enviada en fecha 09/02/2011 y llamadas telefónicas realizadas por el ciudadano Jaime Moreno, quien le otorgó la oferta laboral.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JOSÉ GREGORIO GRANADOS, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele el Beneficio y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesta de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara la Unidad Técnica, a los fines de que aportan información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de esa penada que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y en el caso que nos ocupa y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como se evidencia de autos, y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRANADOS, quien se encontraba bajo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce del Beneficio que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, específicamente Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas; Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesta de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió el referido Beneficio que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOSÉ GREGORIO GRANADOS, venezolano, natural de La Guaira, de 43 años de edad, nacido en fecha 02/05/1967, soltero, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.917, hijo de Miguelina Vásquez Granados y Juan Marcano, y domiciliado en la urbanización La Llanada, Calle Principal, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero del año 2010, por considerarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndosele una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en autos la captura de la penada se fijará audiencia Oral para Imposición de la presente decisión. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano, Estado Sucre.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de la Policía del Estado Sucre, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-.