REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001832
ASUNTO : RP01-P-2010-001832
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Ruth Carolina Cabrera Romero y Pablo José Medina Morgado.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 30 de Marzo del año 2011, según acta inserta a los folios Doscientos Setenta y Siete (277) al Doscientos Ochenta (280) del Expediente (2° Pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en atención al procedimiento por admisión de hechos, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO, venezolana, de 24 años de edad, nacida el 27 de Junio de 1986, titular de la cédula de identidad número V- 18.416.223, residenciada en la calle Bolívar, casa número 41, Cumaná, Estado Sucre y PABLO JOSÉ MEDINA MORGADO, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.082.189, nacido en fecha 23 de Mayo de 1987, residenciando en la urbanización la llanada, sector 02,vereda 36, casa número 36, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de Abril del año 2011, auto inserto al folio Doscientos Ochenta y Uno (281) de los autos (2° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 15 de Abril del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó a los ciudadanos RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO y PABLO JOSÉ MEDINA MORGADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JESSICA DAYANA FERNANDEZ NUÑEZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y se encuentra detenida desde el día 02 de Junio del año 2010, según se evidencia de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Cuatro (04) al Cinco (05) del expediente (1° Pieza), hasta el día de hoy, 18 de Abril del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.-
Segundo: Siendo que el penado PABLO JOSÉ MEDINA MORGADO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y se encuentra detenido desde el día 02 de Junio del año 2010, según se evidencia de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Cuatro (04) al Cinco (05) del expediente (1° Pieza), hasta el día de hoy, 18 de Abril del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.-
Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO y PABLO JOSÉ MEDINA MORGADO, fueron condenados por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO, venezolana, de 24 años de edad, nacida el 27 de Junio de 1986, titular de la cédula de identidad número V- 18.416.223, residenciada en la calle Bolívar, casa número 41, Cumaná, Estado Sucre y PABLO JOSÉ MEDINA MORGADO, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.082.189, nacido en fecha 23 de Mayo de 1987, residenciando en la urbanización la llanada, sector 02,vereda 36, casa número 36, Cumaná, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JESSICA DAYANA FERNANDEZ NUÑEZ.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boletas de encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boletas Informativas a los penados de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-.