REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000162
ASUNTO : RJ01-X-2005-000057

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Cesar Luís Castañeda.

Visto el contenido del Oficio N° U.T.S.O.-03Cumaná2011-742, de fecha 07 de Abril del año 2011, recibido en este despacho en fecha 15 de Abril del presente año, emitido por la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual remite Informe Final, en donde comunica a este Despacho, que el penado CESAR LUÍS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.642, nacido en fecha 25/02/1978, residenciado en el Sector Tres Picos, Sector Los Olivos, Rancho n° 18, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en fecha 14 de Abril del año 2009, ha culminado su régimen de prueba en esa unidad técnica, por un lapso de UN (01) AÑO, Y ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, señalando asimismo que durante el proceso de supervisión se observaron entre otros los siguientes aspectos: “…En correspondencia con lo antes señalado, se concluye que el referido penado, observó en este lapso cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el tribunal …”; este Tribunal para decidir observa:

Se constata en los referidos recaudos, que la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná, Estado Sucre y la Licenciada Oswaldo Carreño, Delegada de Prueba de la referida Unida Técnica, Informan que el penado CESAR LUÍS CASTAÑEDA, quien se encontraba en disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, otorgada en fecha 14 de Abril del año 2009, finalizo favorablemente a la fecha, por haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, entendiendo este Juzgador por el contenido del oficio, para verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena.-

Así mismo, se observa que en fecha 14 de Abril del año 2009, este despacho acuerda a favor del penado CESAR LUÍS CASTAÑEDA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en esta ciudad de Cumaná, por un tiempo de UN (01) AÑO, Y ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones, 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena, y cumplir presentaciones periódicas ante esa unidad con la frecuencia que le sea impuesta por su delegado de prueba. 6mo) No tener comunicación con la víctima, ni los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa. 7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. -

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado y visto que en fecha 15 de Abril del año 2011, se recibe Oficio Nº U.T.S.O.-03Cumaná2011-742, Informe Final del Penado CESAR LUÍS CASTAÑEDA; quien se encuentra a la orden de este Juzgado; solicitando a su vez la Extinción de la Pena por Cumplimiento de la misma y se dicte el auto correspondiente; al haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, de lo que infiere este Juzgador que seria a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena, donde informa que el penado, de acuerdo a los informes evolutivos remitidos a este despacho, fue constante y notorio el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por este despacho, contribuyendo de esa manera al alcance de su proceso de reinserción social y satisfactorio cumplimiento de régimen de prueba, lo que a todas luces le indica a quien aquí decide, que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de UN (01) AÑO, Y ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, ya que fue condenado a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, es por lo que restado a esa pena impuesta, el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena (Se encuentra cumpliendo condena desde el día 21 de Noviembre del año 2005, mas varias redenciones, es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a CESAR LUÍS CASTAÑEDA, la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, impuesta al ciudadano CESAR LUÍS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.642, nacido en fecha 25/02/1978, residenciado en el Sector Tres Picos, Sector Los Olivos, Rancho n° 18, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unida Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná, Estado Sucre, informando del contenido de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma. Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión al representante del Ministerio Público. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-