REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1997-000007
ASUNTO : RL01-P-1997-000007

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Héctor Ramón Patiño.-.

En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.654, actualmente recluido en el Internado Judicial de de esta ciudad de Cumaná, a quien este despacho en fecha 29 de Julio del año 2010, le acordó la acumulación de las penas impuestas y las causas RL01-P-1997-000007 y 1C-2564, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 86 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

Siendo que de dicho auto se evidencia que el penado de autos ha contado con varias detenciones, a saber, desde el día 17 de Diciembre del año 1997, menos Cinco Meses; hasta el día 01 de Febrero del año 2000; desde el día 27 de Mayo del año 2004, hasta el día 18 de Noviembre del año 2005; y desde el día 24 de Mayo del año 2009, hasta el día de hoy 15 de Abril del año 2011, en la causa RL01-P-1997-000007; y desde el día 08 de Agosto del año 2000, hasta el día 23 de Diciembre del año 2003, por la causa 1C-2564, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná.-

Ahora bien, mediante auto de fecha 05 de Abril del año 2011, cursante a los folios Ciento Veintiséis (126) al Ciento Veintisiete (127) del expediente (4° Pieza), este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PATIÑO, en razón de la ejecución de la quinta redención; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le extinga su pena; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado por el presente asunto, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Ahora bien, este Tribunal evidenciado como ha sido del Sistema Juris 2000, el cual reporta que el penado HÉCTOR RAMÓN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.654, no cuenta con causa alguna; razón por la cual este Tribunal decreta la extinción de la pena, ordenando como consecuencia de este auto, librar Boleta de Libertad Plena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 13 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.654, la cual le fuera impuesta por auto de fecha 29 de Julio del año 2010, que le acordó la acumulación de las penas impuestas y las causas RL01-P-1997-000007 y 1C-2564, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 86 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.- Cesa así a partir del día de hoy, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PATIÑO, en lo atinente al presente asunto signado con el N° RL01-P-1997-000007. Líbrese Boleta de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole además del deber de imponer al penado, de la obligación de asistir en la fecha que tiene a bien fijar el Tribunal, a imponerse de la presente decisión. Se fija audiencia para imponer la presente decisión para el día de hoy 15 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa, y en el caso del primero de los nombrados remítase adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-