REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001203
ASUNTO : RP01-P-2009-001203

AUTO REFORMANDO EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Juan Carlos Márquez Zapata.-

Se evidencia de los autos que en fecha 11 de Noviembre del año 2009, este despacho procedió a ejecutar Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06 de Noviembre del año 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que de los autos observa quien decide que la misma se realiza en base a una condena de Dos (02) Años de Prisión, siendo lo correcto que el mismo fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; razón por la cual este Tribunal Segundo de Ejecución procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar dicho auto, reformando de oficio el mismo por comprobarse un error; en consecuencia:

Se evidencia de los autos que en fecha 06 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención al procedimiento por admisión de hechos, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ ZAPATA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/04/1984, natural de esta ciudad de Cumanacoa, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.064.688, hijo de Teobaldo Navarro y Ana Márquez, residenciado en Barrio Brisas Bolivariana Casa numero 349 Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal auto en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 11 de Noviembre del año 2009, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ ZAPATA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ZAPATA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y se encuentra detenido desde el día 25 de Marzo del año 2009, según de evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, hasta el día 13 de Abril del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ ZAPATA, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479, 493 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Subsana error en auto de fecha 11 de Noviembre del año 2009 y Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa al ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ ZAPATA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/04/1984, natural de esta ciudad de Cumanacoa, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.064.688, hijo de Teobaldo Navarro y Ana Márquez, residenciado en Barrio Brisas Bolivariana Casa numero 349 Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución, indicándole a los mismos el error incurrido. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-.