REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000002
ASUNTO : RJ01-P-2001-000002

AUTO ACORDANDO EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
PENADO: José Luís Acosta Hurtado.-

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.320.173, se evidencia que en fecha 03 de Marzo del año 2008, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al mismo a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo ejecutada dicha sentencia en su oportunidad legal.-

Así mismo se evidencia en autos, que este Tribunal en fecha 11 de Febrero del año 2011, acordó previo haberse recibido Oficio N° 248, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual informa que él penado JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.320.173 y como parte de la obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado están recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, lo solicitado y autorizó el Traslado del penado de autos, desde el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Cursa así mismo, a los folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Siete (37) del expediente (5° Pieza), escrito presentado en fecha 13 de Abril del presente año, por el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, por medio del cual solicita a este despacho se aplique la sentencia N° 635 de fecha 21 de Abril del año 2008, dictada por la Sala Constitucional y se proceda a concederle Beneficio a su representado el Carlos Mario Ramírez, identificado plenamente en autos, adherido a la aplicabilidad del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido este Tribunal observa, que en presente asunto es seguido al penado JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.320.173 y no al señalado por la defensa, por lo que infiere quien decide que se trata de un error material de la solicitud, ya que el defensor inicia su escrito citando al penado de autos; mas sin embrago se aprecia que para la presente fecha, el penado de autos, cuenta con una pena cumplida de Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas, tomando en cuenta que estuvo detenido desde el día 02 de Marzo del año 2001, según se evidencia de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, hasta el día 23 de Abril del año 2001, fecha en la cual se materializa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, acordada por el Tribunal de Control en fecha 04/04/2001; y se encuentra detenido según acta policial, cursante en el expediente a los folios Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Veintisiete del expediente (2° Pieza), desde el día 17 de Mayo del año 2007, hasta la fecha de hoy, 14 de Abril del año 2011; mas dos redenciones, una de fecha 23 de Enero del año 2009, por un lapso de Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días; y otra de fecha 26 de Enero del año 2010, por un lapso de Seis (06) Meses y Doce (12) Horas; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la 2/3 partes de la pena estaría representada por Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses, razón ésta por lo que considera este Despacho, acordar oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, el cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda libar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la evaluación psicosocial al penado JOSÉ LUÍS ACOSTA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.320.173, quien opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; indíquese igualmente que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado referido. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución Exhortado, informándole de la presente decisiónCúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-.