REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000584
ASUNTO : RP01-P-2011-000584
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: José Félix Gómez Rivas.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Marzo del año 2011, según acta inserta a los folios Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Nueve (49) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX GÓMEZ RIVAS, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido el 17/03/1.973, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.292, soltero, de oficio albañil, hijo de José Gómez y Claudia Isabel Rivas, residenciado en Araya, Barrio Viejo, casa S/N, al frente de la bodega de la señora Bestalia, cerca de la casa de la Cultura, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 04 de Abril del año 2011, auto inserto al folio Cincuenta y Seis (56) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena fuera del lapso establecido en la ley, la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 08 de Abril del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano JOSÉ FÉLIX GÓMEZ RIVAS, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ RIVAS, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 05 de Febrero del año 2011, según se desprende de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Uno (01) del expediente, hasta el día 06 de Febrero del año 2011, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JOSÉ FÉLIX GÓMEZ RIVAS, fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ FÉLIX GÓMEZ RIVAS, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido el 17/03/1.973, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.292, soltero, de oficio albañil, hijo de José Gómez y Claudia Isabel Rivas, residenciado en Araya, Barrio Viejo, casa S/N, al frente de la bodega de la señora Bestalia, cerca de la casa de la Cultura, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Tercero de Control, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ RIVAS, se encuentran en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
Se evidencia de autos así mismo, que en fecha 09 de Marzo del año 2011, el tribunal de Control acordó la incineración de Cuatro Gramos con Noventa Miligramos de Marihuana, siendo que hasta la fecha no se ha recibido resultas de la misma, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberán consignar en el tiempo establecido ante este despacho ofertas de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE ROMANELLI.-.