REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000087
ASUNTO : RP01-P-2004-000087

AUTO QUE ACUERDA EXTINCIÓN DE PENA
PENADA: BREISIS JOSEFINA LÓPEZ SALCEDO.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia al revisar la causa, se puede evidenciar al folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la única pieza de la presente causa, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, emitida por este Juzgado Primero de Ejecución, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 22 de Julio del 2004, que condena a la ciudadana BREISIS JOSEFINA LÓPEZ SALCEDO, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 02-04-1986, de 18 años de edad, hija de Carmen Soraya Castillo y Wistón Anibal López, cedulada Nº V- 21.326.256, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente, cursante en la presente Causa Penal.
Ahora bien, desde la fecha en que se ejecuto la referida sentencia hasta el día de hoy 08 de ABRIL del año 2011, han trascurrido SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, lo que significa que dicha pena ya se extinguió, ya que la misma quedó extinta al suceder mas de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, después de haber quedado firme la señalada decisión.
Todo lo anterior señalado y adminiculado con lo que consagra el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en cual consagra que “…Las penas prescriben así: 1°.- Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; Se puede deducir que la pena corporal impuesta el 22 de Julio del 2004, a la ciudadana BREISIS JOSEFINA LÓPEZ SALCEDO, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 02-04-1986, de 18 años de edad, hija de Carmen Soraya Castillo y Wistón Anibal López, cedulada Nº V- 21.326.256, se ha extinto por haber prescrito y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinta por PRESCRIPCIÓN LA PENA CORPORAL al ciudadano BREISIS JOSEFINA LÓPEZ SALCEDO, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 02-04-1986, de 18 años de edad, hija de Carmen Soraya Castillo y Wistón Anibal López, cedulada Nº V- 21.326.256, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 22 de Julio del 2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente, cursante en la presente Causa Penal.
Finalmente, por ser procedente y no contrario a Derecho, ni a disposición alguna se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público. Infórmesele a las partes, así como boleta al penado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.