REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002519
ASUNTO : RP01-P-2010-002519

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de ABRIL del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/03/2011, a favor del penado LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha: 26-08-88, residenciado en las Palomas, Sector San Antonio, calle la canal, casa s/n de esta ciudad, cerca del ambulatorio, Titular de la Cédula de Identidad No-18.777.642; en virtud sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, de fecha: 13/12/08, condeno lo por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano: José Gregorio Franco Salazar, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION; estableciéndose que dicho penado está detenido desde el día: 07-09-08 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Uno (1) del expediente.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 6 de Octubre del 2.009, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado, desde el 10-09-08 al 22/09/2009 lo que hace un Tiempo de Trabajo de: NUEVE (09) MESES, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que es redimido mediante ese acto al penado señalado.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 23/09/2009 al 30/03/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Lapso de Privación de Libertad desde el día: 07-09-08 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Uno (1) del expediente, hasta el día de hoy (07/04/2011), tiene una pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
1° Redención (06/10/2009): CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
2° Redención (06/04/2011): NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de JULIO del año 2013 a las 12 horas del medio día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha: 26-08-88, residenciado en las Palomas, Sector San Antonio, calle la canal, casa s/n de esta ciudad, cerca del ambulatorio, Titular de la Cédula de Identidad No-18.777.642, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (07-04-2011) de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha 18 de JULIO del año 2013 a las 12 horas del medio día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.