REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005094
ASUNTO : RP01-P-2009-005094

AUTO QUE ORDENA REVISION Y CORRECCION DE LAPSO PARA REDENCION
PENADO: RODOLFO ANTONIO MENDOZA SANABRIA.

En la presente causa se observa oficio debidamente suscrito por el Director del Internado de esta ciudad, TSU ARLAN MARIN mediante el cual remite anexo al mismo, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA correspondiente al interno: RODOLFO ANTONIO MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.057, nacido en fecha 12/10/1984, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; a los fines de que se verifique y se ejecute.
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa: Cursa a los folios 169 al 171 de la segunda pieza procesal, de fecha: 1 de Marzo de 2010, auto de ejecución de sentencia condenatoria dictada en contra del referido penado RODOLFO ANTONIO MENDOZA SANABRIA, a quien se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dejándose constancia en la referida decisión que esta privado de su libertad, desde el día 15 de NOVIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de los autos.
Señala el referido oficio correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho penado, antes citado los lapsos señalados como tiempo para la redención, los cuales son desde el 15/11/2009 al 24/05/2010, así como desde el 25/05/2010 al 30/03/2011” precisándose un tiempo total de trabajo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, para un tiempo real de trabajo reconocido (2x1) de: OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS y por ende es éste el tiempo señalado como pena para descontar, consignando a tal efecto sendas constancias de trabajo correspondientes a los citados lapsos.
Ahora bien, conforme al contenido de los aludidos recaudos, expone quien aquí decide que si bien es cierto el referido penado estuvo privado de su libertad, desde el día 15 de NOVIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de los autos, hasta el día 23 de Marzo de 2011, cuando este Tribunal Primero de Ejecución dicta auto que acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y sale en libertad bajo dicha modalidad, no es menos cierto que resulta incongruente que se emita constancia de trabajo a su favor, señalando un lapso el cual nunca estuvo privado efectivamente de su libertad, tal y como lo señala la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos anexos a oficio N° 643 de fecha 31 de MARZO de 2011, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso. Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, a la Defensora así como Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese oficio al Director del Internado remitiéndosele anexo lo ordenado. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.