REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297
AUTO QUE ORDENA REVISION Y CORRECCION DE LAPSO PARA REDENCION
PENADO: FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de ABRIL del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/03/2011, a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 1 de Febrero de 2010, inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) de la décima cuarta pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a quien en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha: 11 de ENERO del 2.010, según acta inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) de la décima cuarta pieza del presente Expediente; el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio lo condeno a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estableciéndose en dicha decisión que el penado fue detenido el día: 04-09-2006 según acta cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza del Expediente.-
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la décima cuarta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 24 de FEBRERO de 2010, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 03/07/2007 al 17/02/2010, por el penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, para un lapso de tiempo trabajado de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
Igualmente, cursa a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta (280) de la décima cuarta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 12 de NOVIEMBRE de 2010, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 18/02/2010 al 27/10/2010, por el penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, para un lapso de tiempo trabajado de OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DIAS, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 04/09/2006 al 02/07/2007 + 27/10/2010 al 30/03/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo; ahora bien de la revisión del referido computo específicamente cuando señala el tiempo de trabajo realizado por el penado de autos, comprenden como fecha para ser tomada a efectos de redención desde el 27/10/2010 al 30/03/2011, lo que evidentemente que indudablemente en ello está incluido el lapso ya redimido en decisión de fecha 12 de NOVIEMBRE de 2010, siendo de acotar que en aquella se refiere como lapso de tiempo un día al indicado ahora, pues se señala en aquella 18/02/2010 al 27/10/2010, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos anexos a oficio N° 652 de fecha 01 de Abril de 2008, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas que excluyan las anteriormente redimidas por fallo dictado al efecto, o el nuevo lapso a computarse si fuere el caso. Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, a la Defensora Pública Penal así como Boleta informativa al penado de autos. Líbrese oficio al Director del Internado remitiéndosele anexo lo ordenado.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.