REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001237
ASUNTO : RP01-P-2010-001237
AUTO QUE ORDENA REVISION Y CORRECCION DE LAPSO PARA REDENCION
PENADA: JENNY CAROLINA VELÁSQUEZ PATIÑO.
En la presente causa se observa oficio debidamente suscrito por el Director del Internado de esta ciudad, TSU ARLAN MARIN mediante el cual remite anexo al mismo, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA correspondiente a la interna: JENNY CAROLINA VELÁSQUEZ PATIÑO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.997.065, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-01-85, hija de Dilia Patiño y Manuel Velásquez, soltera, comerciante, y residenciada en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; a los fines de que se verifique y se ejecute.
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa: Cursa inserto al folio sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la segunda pieza del Expediente, auto de ejecución de sentencia condenatoria dictada en contra de la referida penada JENNY CAROLINA VELÁSQUEZ PATIÑO, a quien se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dejándose constancia en la referida decisión que la penada de autos se estuvo detenida desde el día 10 de ABRIL del año 2010, según acta policial cursante al folio uno (1) de los autos, hasta el día 03 de JUNIO de 2010, cuando en celebración de audiencia preliminar se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, ingresada posteriormente a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad por orden de este Juzgado en fecha 31 de Agosto de 2010 (según consta al folio ciento setenta y dos de la segunda pieza procesal), situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha.
Señala el referido oficio correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho penado, antes citado los lapsos señalados como tiempo para la redención, los cuales son desde el 10/04/2010 al 31/08/2010, así como desde el 01/09/2010 al 30/03/2011” precisándose un tiempo total de trabajo de ONCE (11) MESES Y VEINTE 20 DÍAS, para un tiempo real de trabajo reconocido (2x1) de: CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y por ende es éste el tiempo señalado como pena para descontar, consignando a tal efecto sendas constancias de trabajo correspondientes a los citados lapsos.
Ahora bien, conforme al contenido de los aludidos recaudos, expone quien aquí decide que si bien es cierto la referida penada estuvo detenida en un primer momento, desde el día 10 de ABRIL del año 2010, según acta policial cursante al folio uno (1) de los autos, hasta el día 03 de JUNIO de 2010, cuando en celebración de audiencia preliminar se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, no es menos cierto que resulta incongruente que se emita constancia de trabajo a su favor, señalando un lapso el cual nunca estuvo privada efectivamente de su libertad, tal y como lo señala la constancia de trabajo emitida por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos anexos a oficio N° 635 de fecha 31 de MARZO de 2011, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso. Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, a la Defensora así como Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese oficio al Director del Internado remitiéndosele anexo lo ordenado. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.