REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001605
ASUNTO : RP01-P-2009-001605

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: DAVID JOSÉ FARÍAS.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de ABRIL del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/03/2011, a favor del penado DAVID JOSÉ FARÍAS, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 13 de Abril de 2010, inserto a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) de la única pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado DAVID JOSÉ FARÍAS, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.211, obrero, nacido en fecha 16-10-1975, hijo de Yajaira Farías y Laureano Córdova, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 35, frente al Bar puerto rico, Cumaná, Estado Sucre; a quien en virtud de celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 16 de Marzo de 2010, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dejándose expresa constancia en la referida decisión que se encuentra detenido desde el día 18 de ABRIL del año 2009, según acta policial cursante al folio once (11) de los autos, situación en la que aún permanece.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cuatro (234) de la única pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2010, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado, desde el 01/05/2009 al 15/09/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado DAVID JOSÉ FARÍAS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 16/09/2010 al 30/03/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 18 de ABRIL del año 2009, según acta policial cursante al folio once (11) de los autos.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 04/04/2011: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (24/09/2010): OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
2° Redención (04/04/2011): TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) MES DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 de MAYO del año 2011.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: DAVID JOSÉ FARÍAS, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (04-04-11) de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: UN (1) MES DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha 04 de MAYO del año 2011. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.