REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216
ASUNTO : RP01-P-2004-000216
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: CARLOS MARIO RAMÍREZ.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el penado CARLOS MARIO RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26/05/71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 75.063.804, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre; eleva ante este Tribunal, por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas ratifica la solicitud mediante la cual argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO CARABOBO, VALENCIA, MUNICIPIO NAGUA NAGUA, SECTOR MAÑONGO, URBANIZACIÓN TORRES DE MAÑONGO, TORRE 04, APARTAMENTO No. PD01; acompañando a su solicitud, constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Conforme auto de fecha 14 de Mayo de 2008, inserto a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticuatro (224) de la Cuarta Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado CARLOS MARIO RAMÍREZ a quien el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por voto de la Mayoría Sentenciadora, en fecha 21 de Diciembre de 2006, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia de copia certificada de la misma que cursa inserta a los folios veintiséis (26) al ciento ochenta (180) de la Pieza 4° del Expediente cursante en este Juzgado, decisión ésta que fue confirmada por fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2008, según folios setenta (70) al ochenta y tres (83) de la Pieza 3° del Expediente CONDENÓ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal respectivamente, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 03 de Septiembre de 2004, conforme se evidencia de acta policial de esa misma fecha inserta al folio uno (01) al tres (03) de la Pieza 1° del Expediente a cargo de este Juzgado, fecha desde la cual se entiende, se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14/12/2010, tiene cumplida una pena física de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.-
Fecha de Detención: 03 de SEPTIEMBRE del 2.004.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (05-04-2011): SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION.
1° Redención (19-06-2008): Un (1) Año, Diez (10) Meses, Siete (7) días y Doce (12) horas.
2° Redención (10-03-2009): Tres (3) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas.
3° Redención (29-10-2009): Tres (3) Meses y Veinticuatro (24) Días.
4° Redención (30-06-2010): Tres (3) Meses y Diecinueve (19) Días.
5° Redención (14-12-2010): Dos (2) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas.
6° Redención (05-04-2011): Tres (3) Meses y Ocho (8) Días.
Total de Tiempo en Redención: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DICIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 de AGOSTO del 2.011 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa a las actas del expediente, el ciudadano CARLOS MARIO RAMÍREZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos CARLOS MARIO RAMÍREZ, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado CARLOS MARIO RAMÍREZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado, CARLOS MARIO RAMÍREZ, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, recibido en este Juzgado en fecha 28-10-2008 donde informa que el reo CARLOS MARIO RAMÍREZ, solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo JESUS DAVID MEDINA VENTURA y dicha condenatoria se origino por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal respectivamente, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo CARLOS MARIO RAMÍREZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que CARLOS MARIO RAMÍREZ, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 13/04/2011: NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y siendo que la pena impuesta lo fue de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, es por lo que le falta por cumplir CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de UN (1) MES, TRECE (13) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de CINCO (5) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (8) HORAS, la cual finaliza el día 08 de OCTUBRE de 2011 A LAS 08 HORAS DEL DÍA.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el ESTADO CARABOBO, VALENCIA, MUNICIPIO NAGUA NAGUA, SECTOR MAÑONGO, URBANIZACIÓN TORRES DE MAÑONGO, TORRE 04, APARTAMENTO No. PD01; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nagua Nagua, sector Mañongo, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 08 de OCTUBRE de 2011 A LAS 08 HORAS DEL DÍA fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.
En virtud de lo antes expuesto, es deber de quien aquí decide, exponer que aunado a que el penado CARLOS MARIO RAMÍREZ, ha cumplido con todo y cada uno de los requisitos exigidos para hacerse merecedor del Confinamiento concedido mediante la presente decisión, debe este Juzgador igualmente dar fiel cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional.
Considerando de todo lo antes expuesto que debe entonces concedérsele mas aún la CONMUTACION del resto de pena que le resta por cumplir en CONFINAMIENTO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado CARLOS MARIO RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26/05/71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 75.063.804, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre; condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal respectivamente, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de CINCO (5) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (8) HORAS, la cual finaliza el día 08 de OCTUBRE de 2011 A LAS 08 HORAS DEL DÍA en CONFINAMIENTO, en el ESTADO CARABOBO, VALENCIA, MUNICIPIO NAGUA NAGUA, SECTOR MAÑONGO, URBANIZACIÓN TORRES DE MAÑONGO, TORRE 04, APARTAMENTO No. PD01. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado CARLOS MARIO RAMÍREZ: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Carabobo, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nagua Nagua, sector Mañongo, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Traslado para el día de hoy 13/04/2011 a las 02:00 de la tarde, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio Nagua Nagua, sector Mañongo, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lugar de Residencia del penado. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.