REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001811
ASUNTO : RP01-P-2006-001811
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: JESUS DAVID MEDINA VENTURA.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el penado JESUS DAVID MEDINA VENTURA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-1981, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.806.355, residenciado en Urbanización Los Jabillos, Sector Boquerón, Cuarta etapa, calle 1, Maturín, Estado Monagas, eleva ante este Tribunal, por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO FALCON, CIUDAD PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA, PARROQUIA PUNTA CARDON, URBANIZACIÓN LAS MARGARITAS, SECTOR 02, CALLE 12, VEREDA 15, CASA No. 33; acompañando a su solicitud, constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido, así como carta de residencia indicando la dirección antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Conforme auto de fecha 09 de Octubre de 2008, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado JESÚS DAVID MEDINA VENTURA, mediante la cual se le condenara a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando señalado en autos que dicho penado fue detenido desde el día 26 de Julio de 2006, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 03 de la primera pieza procesal, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: 26 de JULIO de 2006.
Una Pena Física Cumplida al día de hoy (11-04-2011): CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (05-11-08): Un (1) Año, Un (1) Mes y Siete (7) Días.
2° Redención (29-10-09): Cinco (5) Meses y Veintinueve (29) Días.
3° Redención (16-06-10): Tres (3) Meses y Diecinueve (19) Días.
4° Redención (06-04-11): Cuatro (4) Meses Y Veintiséis (26) Días.
Total Tiempo por Redenciones: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
Pena Por Cumplir: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 de ABRIL de 2013.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa a las actas del expediente, el ciudadano JESUS DAVID MEDINA VENTURA, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos JESUS DAVID MEDINA VENTURA, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JESUS DAVID MEDINA VENTURA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado, JESUS DAVID MEDINA VENTURA, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de la quinta pieza del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo JESUS DAVID MEDINA VENTURA, solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo JESUS DAVID MEDINA VENTURA y dicha condenatoria se origino por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JESUS DAVID MEDINA VENTURA la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que JESUS DAVID MEDINA VENTURA tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 11/04/2011: SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN y siendo que la pena impuesta lo fue de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, es por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual finaliza el día 29 de NOVIEMBRE de 2013.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el ESTADO FALCON, CIUDAD PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA, PARROQUIA PUNTA CARDON, URBANIZACIÓN LAS MARGARITAS, SECTOR 02, CALLE 12, VEREDA 15, CASA No. 33; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardon, Estado Falcón, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 29 de NOVIEMBRE de 2013 fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JESUS DAVID MEDINA VENTURA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-1981, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.806.355, residenciado en Urbanización Los Jabillos, Sector Boquerón, Cuarta etapa, calle 1, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual finaliza el día 29 de NOVIEMBRE de 2013 en CONFINAMIENTO, en el ESTADO FALCON, CIUDAD PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA, PARROQUIA PUNTA CARDON, URBANIZACIÓN LAS MARGARITAS, SECTOR 02, CALLE 12, VEREDA 15, CASA No. 33. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado JESUS DAVID MEDINA VENTURA: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Falcón, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardon, Estado Falcón, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Traslado para el día de hoy 11/04/2011 a las 02:00 de la tarde, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardon, Estado Falcón, lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.