REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000046
ASUNTO : RP01-P-2004-000046
AUTO QUE ACUERDA ORDEN DE CAPTURA
PENADO: PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA,
Visto el oficio (No. CTC LCDA-041-2011) que antecede suscrito por los ciudadanos ABG. EMMA GUERRA y ABG. PEDRO BARRIOS en su carácter de Directora y Delegado de Prueba respectivamente, del Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual entre otras cosas expone: …solicito a usted respetuosamente la REVOCATORIA de la medida por estar incurso en las causales de REVOCATORIA contempladas en los artículos 32 ordinales 1 y 7 y 31 ordinal 3 del Reglamento del CTC y artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal… exponiendo se forma clara las razones que motivan tal solicitud.
Ahora bien, conforme a la información aportada y en revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en virtud de celebración de Juicio Oral y Público donde el Juzgado Primero de Juicio, según decisión de fecha 29 de noviembre del año 2005, cursante a los folios 193 al 214 ambos inclusive de la cuarta pieza procesal; lo condeno a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1, 460 y 278 del Código Penal, quedando señalado en autos que dicho penado fue detenido desde el día 28 de ENERO de 2004, para lo cual conforme auto de fecha 13 de enero de 2006, inserto a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232) de la cuarta pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del referido penado.
Cursa igualmente a los folios doscientos once (211) al doscientos dieciséis (216) decisión de fecha 17 de Junio de 2010 emitida por este Juzgado mediante la cual el otorga al penado de autos una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es la Destino a Establecimiento Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, designándose el referido centro en virtud de que el penado de autos manifestó contar con apoyo familiar en esa Ciudad, consignando a tal efecto carta de residencia, observándose en acta de audiencia oral de fecha 18 de JUNIO de 2010, la imposición de la referida formula así como el compromiso adquirido por el penado de autos en el sentido de cumplir con las obligaciones derivadas de este.
De todo lo antes expuesto podemos inferir que el penado de autos una vez otorgada la ante dicha formula debía permanecer en esa situación hasta satisfacer los requisitos legales para hacerse merecedor del otorgamiento de alguna otra Formula prevista en el sistema penitenciario venezolano, donde rige el principio de progresividad o hasta la extinción por cumplimiento de la misma, y siendo que no se han producido en este proceso ninguno de esos dos supuestos, sino por el contrario se ha informado acerca de una situación irregular donde dicho penado no se ha adaptado a las normas y reglamentos internos de la institución, tal y como lo señala el informe antes indiciado, considera quien aquí decide que se trata de un caso de rebeldía o renuencia a someterse a las exigencias del Tribunal así como del Centro de Tratamiento Comunitario donde es residente; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.406, hijo de Maritza García y Pedro Pinto, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, casa s/n, cerca del Mercado de esta ciudad; quien fuera condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1, 460 y 278 del Código Penal, debiendo ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad una vez practicada su captura, para que de cumplimiento a la pena corporal que le fuera impuesta, en consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez practicada su aprehensión sea informado este Despacho e ingresado dicho penado al Internado Judicial del Estado Sucre. Notifíquese la presente decisión a las partes, igualmente envíese oficio dirigido a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.