REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003411
ASUNTO : RP01-P-2009-003411

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público, de fecha 24 de Febrero de 2011, según acta inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.743.908; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-01-84; hijo de Yaneth Guerra y Felipe Zacarías; soltero; profesión u oficio trabajaba en un trailer de perro caliente; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de Raúl Willian, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio de LA COLECTIVIDAD; igualmente se deja constancia que el referido penado fue absuelto de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JORGE COLINA y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE, por no haber quedado demostrado en el debate su autoría o responsabilidad penal en los señalados hechos delictivos; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, arriba identificado, fue detenido el día 02 de AGOSTO del año 2009, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 01 de ABRIL del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 02 de AGOSTO del 2.012.
Segundo: Por cuanto el penado NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.743.908; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-01-84; hijo de Yaneth Guerra y Felipe Zacarías; soltero; profesión u oficio trabajaba en un trailer de perro caliente; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de Raúl Willian, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.