REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004191
ASUNTO : RP01-P-2007-004191

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. YAMILELT DELGADO DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

ACUSADO: RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO

DEFENSA PUBLICA SEXTA: YELYZXI GALANTÓN ZERPA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Quinta de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2007-4191, en contra del ciudadano: RUFINO ANTONIO SALZAR CASTILLO, asistida por la defensa publica sexta ABG. YELYZXI GALANTON por la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los expertos: JESUS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración de los funcionarios MARIO GUERRA, ALEJANDRO CEDEÑO y FRANCISCO LOZADA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y declaración de JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ; así mismo las pruebas documentas, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:



DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 24 de octubre de 2011, se le impuso al acusado del motivo RUFINO ANTONIO SALAZAR del motivo de su captura, la cual fuera decretada por este Tribunal, en fecha 02-03-2010, por haber incumplido de manera injustificada las presentaciones que le fueren impuestas.

En este estado, la defensora pública Sexta ABG. YELITZXI GALANTO solicita la palabra y expone: “solicito se le revise la medida privativa de libertad, a mi representado, ya que el mismo trabaja para mantener a su familia, y así mismo, se le conceda la palabra, para que indique al tribunal de manera libre de coacción o apremio y de manera espontánea, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Oída la exposición de la defensa, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. YAMILETH DELGADO Fiscal Décima, a los fines de que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: Que en fecha 04 de noviembre 2007 aproximadamente a las doce y treinta horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de labores de patrullaje por la Avenida Gran Mariscal al frente del estado Delfín Marva, observando al acusado de autos, y éste al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los agentes procedieron a darle la voz de alto y luego al realizarle la inspección corporal en presencia del testigo JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ, ubicaron a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo escopetín, calibre 38, marca Mamola, color plateado, serial N° 1063-02 y quedó detenido.

Seguidamente se le impone al acusado RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.103, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-09-87, hijo de Rufina Castillo y Frank Reinaldo Salazar, con domicilio en la calle Los Caracas, Sector Miramar, casa N° 124, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó “Que admitía los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Que el Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos.

Habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. YELYZXI GALANTON, quien expone: “Visto que mi defendido admitió los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir la misma por el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ley esta que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal se procede a realizar la respectiva adicción aritmética delito este que prevé una pena comprendida en su límite mínimo DE TRES (03) AÑOS y en su límite máximo de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior, a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar quedaría EN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la PENA A CUMPLIR DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, exonerándose del pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al ciudadano RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.103, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-09-87, hijo de Rufina Castillo y Frank Reinaldo Salazar, con domicilio en la calle Los Caracas, Sector Miramar, casa N° 124, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, se exonera del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 367 de la adjetiva penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Ejecución en su lapso procesal.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los siete (07) de abril dos mil once (2011).
JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO