REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003519
ASUNTO : RP01-P-2010-003519

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN en su carácter defensora de los acusados GAUDYS JOSE BERMUDEZ MARVAL, OSMARVIN JOSE FRONTADO Y JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO, mediante expone lo siguiente:

“Mis defendidos fueron privados de libertad en fecha 02 de octubre de 2010, por considerar la Juez Segunda de Control que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…por estar involucrados en el delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149…Entre los alegatos que hizo el Juez, para privar a mis defendidos de su libertad, entre otros “para garantizar las finalidades del proceso”…Asimismo, calificó la aprehensión de los imputados en flagrancia y acordó seguir la causa por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) me4ses y veintiséis (26) días y aún con su detención no s eha logrado darle continuidad al proceso, donde esta esa “tutela efectiva”, la norma refiere “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusivo los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia…equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…” A criterio de la defensa la interpretación que dio la Juez, para la fecha en que decretó la privación, realmente no encaja en este caso, no basta con el acceso a los órganos, sino que después de ese pronunciamiento el estado debe dar una repuesta, y hasta los momentos mis defendido NO la han obtenido…Lo grave del caso es, que se decreta un procedimiento ABREVIADO y cuando se revisa el contenido del artículo 373 del citado Código, este refiere: “…Si el juez o jueza de Control verifica que están dados los requisitos…decretara la aplicación del procedimiento…y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes… A mis defendidos s ele debe restablecer su libertad, por el marcado “retardo procesal”, los diferimientos han ocurridfo por causas no imputables a los mismos. Ahora la defensa le revierte la carga al juez, y le pregunto en las actuaciones aparecen las justificaciones de los diferimientos que han impedido que termine este proceso y se produzca el retardo?...Por las razones expuestas y en base a los principios de libertad y presunción de inocencia, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se solicito se revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de lIbertad enm contra de GAUDYS JOSE BERMUDEZ MARVAL, OSMARVIN JOSE FRONTADO Y JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte la defensa señala que la Ley orgánica de Droga establece la proporción que existe entre las características físicas de los sujetos consumidores de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas con las cantidades incautadas, las cuales varían según las condiciones o rasgos propios de cada sujeto o de acuerdo al grado de dependencia de las mismas, tal como lo indica la ley especial, en cuanto a la clasificación de los diferentes sujetos consumidores tomando en consideración la dosis personal para su consumo en razón de la tolerancia del organismo, grado de dependencia, patrón individual del consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas para cada caso en particular, por lo que deberá el juez apreciar todas y cada una de estas características para establecer la dosis personal de cada consumidor.

Ahora bien a los fines de decidir este tribunal observa:

En fecha 30 de octubre de 2010 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos de los acusados GAUDYS JOSE BERMUDEZ MARVAL, OSMARVIN JOSE FRONTADO Y JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO, ante el Juzgado Segundo de Control, oportunidad en la cual la Juez Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo acordó que presente asunto se ventilara por el Procedimiento Abreviado.

En fecha 13 de octubre de 2010, ingresa a este juzgado de juicio la presente causa, fijándose el juicio oral y público para el 02 de noviembre de 2010.

En fecha 22 del presente mes y año, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas presentó acusación en contra de los ciudadanos GAUDYS JOSE BERMUDEZ MARVAL, OSMARVIN JOSE FRONTADO Y JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de Ley Orgánica de Droga.

En fecha 02 de noviembre de 2010, fecha en la cual estaba fijado el inicio del juicio oral y público este no se pudo llevar a cabo en virtud que el tribunal esta constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa RP01-P-2008-2086, difiriéndose para el 08-12-2010, oportunidad en la cual no fueron trasladados los acusados, fijándose nueva fecha para el 07-02-2011, no siendo posible la celebración del juicio, por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio en la causa RP01-P-2010-680 y se fijó como nueva fecha para el 23 de marzo de 2011, data en la cual no fueron trasladados los acusados de autos, dándose como nueva fecha del juicio para el 10-05-2011.

Es evidente que los diferimientos que se han ocasionado por parte del tribunal han sido justificados, por encontrarse en dos oportunidades en la continuaciones de otros juicio, imposibilitando a esta juez dar inicio al juicio oral y público; así mismo se puede constar que los dos diferimientos han sido por falta de traslado de los acusados, de tal manera que las causas que han originado la no celebración de juicio han sido debidamente justificadas.

En el caso en análisis, es necesario establecer que el delito por el cual se juzga a los ciudadanos GAUDYS JOSE BERMUDEZ MARVAL, OSMARVIN JOSE FRONTADO Y JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO, se encuentra vinculado con el delito de droga en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conducta punible descrita en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, delitos que han sido considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al revisar el artículo 29 constitucional que establece: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, al comparar esta norma con el artículo 271 que señala: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Y con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, estableció:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

Ahora bien, establecido que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son de lesa humanidad y que corresponde al Estado la protección de la colectividad, en coherencia a ello el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió su imprescriptibilidad y reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional: “…debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad”.

En ese sentido, resulta forzoso para este tribunal considerar que las circunstancias que motivaron al juez de control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados han variado, no sería concordante al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, toda vez que por rango constitucional estos delitos son considerados de lesa humanidad e imprescriptibles y en consecuencia no es procedente acordar medidas cautelares preventivas de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la sustitución de la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN de la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra de los acusados OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.110; natural de Cumaná, nacido en fecha 28-10-89, hijo de Mercys Keila Frontado; sin oficio definido, soltero; residenciado en El Dique, vereda 2, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.998, hijo de Luís Bermúdez y Lisneyi Marval, soltero, caletero, natural de Cumaná, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, tercera calle, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.009, natural de Cumaná, hijo de Jesús Enrique Frontado y Delia Rosa Mago, nacido en fecha 14-01-83, sin dirección fija, señaló que vive en la calle, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico los acusó por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa Pública y al Fiscal del Ministerio Público presente decisión. Cumplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO