REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002894
ASUNTO : RP01-P-2006-002894


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: R4ONALDO JOSE ARANGUREN OROZCO
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. ELIZABETH BETANCOURT
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Cuarto de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2006-002894, en contra del ciudadano RONALD JOSE ARANGUREN OROZCO asistido por la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, instruida por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y penado en los artículos 277 y 416 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado y de la ciudadana CAMILA DE LOS ANGELES GOMEZ OYER. Así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los expertos: Doctores HELMES RIVERO y FRANCIS MORA, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Examen Médico Forense correspondiente a la ciudadana CAMILA DE LOS ANGELES GOMEZ OYER. Declaración de los funcionarios CARLOS VIDAL Y ALEXANDER ABOUHLA, adscritos al cuerpo de investigaciones quienes efectuaron Inspección Técnica N° 2923, Experticia Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal N° 180. Declaraciones de los funcionarios WILFREDO QULARQUEZ, RAMON VILLANUEVA, RICHARD MILLAN y LUIS FELIPE VALLEJO adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del enjuiciado y Declaración de los testigos CATHERINE DEL VALLE OYER BETANCOURT, CARMEN TERESA OYER, MOREY ARQUIMEDES RAFAEL, OYER MANUEL SALVADOR y MIGUEL JESUS GOMEZ TOLDE; así mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, de igual forma fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 23 de febrero de de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien manifiesta que quiere admitir los hechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública primera ABG. ELIIZABETH BETANCOURT, quien expone: “visto que su defendido admitió los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, más la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que no tiene antecedentes penales.

Oídas las exposiciones del acusado y de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra Abg. MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal el Estado Sucre, a los fines de que exponga los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2006, funcionarios adscritos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quines se encontraban en labores de patrullaje por la población de Muelle de Cariaco, recibiendo llamada radial de la Comandancia, quienes le informaron que en la referida población se encontraban varios sujetos lanzando piedras y botellas a las residencias del sector y a la vez estaban realizando disparos, se dirigieron al sitio señalado y pudieron constatar que producto de las piedras y botellas que lanzaban en las viviendas, resultando herida en la cabeza la niña CAMILA DE LOS ANGELES GOMEZ OYER, observándose en la carretera Nacional al acusado que notar la presencia policial se tornó nervioso, dándole la voz de alto y al revisarle la inspección corporal, a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 milímetros.

Seguidamente se impone al acusado RONALD JOSÉ ARANGUREN OROZCO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.802.936, nacido en fecha 21-11-85, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; agricultor, soltero, hijo de Julio Aranguren y Tirsa Orozco; domiciliado en el Sector La Rinconada de Muelle de Cariaco, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; y/o Santa Elena de Uairén, comunidad el salto, casa S/N°, frente a la cauchera el bordón, Estado Bolívar, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó de manera voluntaria : “Admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente este tribunal Cuarto de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado RONALD JOSE ARANGUREN OROZCO y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración las atenuantes alegadas por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se procede a imponer la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y considerando que los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana CAMILA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ OYER, este Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de ocho (08) años prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado de autos, contaba con 19 años de edad, al momento de ocurrir los hechos y no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, rebajándole la mitad, que sería, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, acarrea una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES. Sumando sus extremos, sería NUEVE (09) MESES DE ARRESTO. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado de autos, contaba con 19 años de edad, al momento de ocurrir los hechos y no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, TRES (03) MESES DE ARRESTO. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, quedando en total a cumplir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena de prisión, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y un delito que merece pena de arresto, que es el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se aplica lo que establece el artículo 89 en su primer aparte, convirtiendo un día de prisión, por dos días de arresto, quedando el mes por el cual fue condenado, a QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN Y LOS QUINCE DÍAS, QUEDARÍAN EN SIETE DÍAS Y SEIS HORAS. En vista que estamos sen presencia de un concurso real de delitos, aplicamos el artículo 88, y a la pena de siete días y seis horas a la cual fue condenado por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se aplica la mitad de la pena condenada, quedando TRES DÍAS Y SEIS HORAS, Y A LAS SEIS HORAS, se le disminuye a la mitad, quedando a cumplir tres horas. La pena definitiva a cumplir, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es la pena de UN (01) AÑO, SEIS MESES, TRES DÍAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN. Se mantiene la Libertad del Acusado de autos, hasta tanto lo determine el juez de ejecución; y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD JOSÉ ARANGUREN OROZCO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.802.936, nacido en fecha 21-11-85, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; agricultor, soltero, hijo de Julio Aranguren y Tirsa Orozco; domiciliado en el Sector La Rinconada de Muelle de Cariaco, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; y/o Santa Elena de Uairén, comunidad el salto, casa S/N, a UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES, TRES DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y penado en los artículos 277 y 416 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado y de la ciudadana CAMILA DE LOS ANGELES GOMEZ OYER, de igual forma se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código penal y se exonera de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 254 Constitucional. Así mismo se mantiene la LIBERTAD del referido ciudadano, hasta que así lo decida el tribunal de Ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Cuarto en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

El SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO