REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001146
ASUNTO : RP01-P-2010-001146
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados YOHAN JOSÉ FORTIZ MARCANO, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.314.732; nacido en fecha 10-11-1983; hijo de Luis Fortiz y Ana Marcano; estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de teléfonos celulares; natural de Cumaná, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 03, vereda 12, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GUZMÁN, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.212.636; nacido en fecha 22-06-1986; hijo de Nancy Guzmán y Juan Carlos González; estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; natural de Cumaná; residenciado en la avenida Panamericana, calle Colón, casa N° 09, frente a la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 relacionado con el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 174 del Código Penal, respectivamente; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el día de hoy, se constituyó este Juzgado Mixto Tercero de Juicio, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa y se verificó la presencia de el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY; los acusados YOHAN JOSÉ FORTIZ MARCANO y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ, previo traslado, los defensores privados ABG. FREDDY GONZÁLEZ y ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra a los acusados de autos, quienes siendo impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresaron por separado, a viva voz y libres de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra YOHAN JOSÉ FORTIZ MARCANO, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.314.732; nacido en fecha 10-11-1983; hijo de Luis Fortiz y Ana Marcano; estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de teléfonos celulares; natural de Cumaná, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 03, vereda 12, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GUZMÁN, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.212.636; nacido en fecha 22-06-1986; hijo de Nancy Guzmán y Juan Carlos González; estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; natural de Cumaná; residenciado en la avenida Panamericana, calle Colón, casa N° 09, frente a la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 relacionado con el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAURICE CHELHOD THEIROUZ, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. FREDDY GONZÁLEZ, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto nuestros representados han expresado a viva voz y libres de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.
Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO YOHAN JOSÉ FORTIZ MARCANO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Por su parte, el ACUSADO LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GUZMÁN, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. FREDDY GONZÁLEZ, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de nuestros defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y que se estimen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.-
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente 9:40 de la mañana, iniciando las diligencias relacionadas con las averiguaciones signadas con el Nº I-417.704, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contra la Propiedad, trasladándose hasta el Local Comercial denominado MGM Comunicaciones de esta ciudad, a fin de practicar diligencias relacionadas al caso; entrevistándose con el propietario del referido local comercial, manifestando esta persona sus datos y dijo llamarse MAURICE CHELHOD THEIROUZ; siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, al momento de abrir el mencionado establecimiento comercial fue sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos, entre ellos una dama, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron y lo introdujeron al local, siendo despojado de sus pertenencia; siendo sorprendidos estos sujetos por una comisión policial del I.A.P.E.S., optando los mencionados sujetos a tomarlos como rehenes y exigiendo a los funcionarios policiales que los dejara huir del lugar; logrando los funcionarios policiales dominar la situación y aprehender a todos los sujetos; resultando ser tres sujetos adultos y una adolescente, quedando los tres primeros mencionados identificados como YOHAN JOSE FORTIZ MARCANO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN y EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 relacionado con el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 174 del Código Penal, respectivamente; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a su límite mínimo, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de las atenuantes invocadas se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo a saber el de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte de los acusados, se acuerda rebajar la pena a su límite mínimo a saber la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Prosiguiendo con el cálculo, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, establece una pena de prisión que oscila entre QUINCE (15) DÍAS Y TREINTA (30) MESES, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en razón de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y la mitad de la pena aplicable al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, es decir CINCO (05) MESES; a la aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, a saber de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 relacionado con el artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAURICE CHELHOD THEIROUZ, a los ciudadanos YOHAN JOSÉ FORTIZ MARCANO, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.314.732; nacido en fecha 10-11-1983; hijo de Luis Fortiz y Ana Marcano; estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de teléfonos celulares; natural de Cumaná, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 03, vereda 12, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GUZMÁN, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.212.636; nacido en fecha 22-06-1986; hijo de Nancy Guzmán y Juan Carlos González; estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; natural de Cumaná; residenciado en la avenida Panamericana, calle Colón, casa N° 09, frente a la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veintidós (2022), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta a los ciudadanos YOHAN JOSÉ FORTIZ MARCANO y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GUZMÁN. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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