REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002260
ASUNTO : RK01-P-2011-000001

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado HERNAN JOSE MAGO, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.936.234; residenciado en Sector Caiguire, calle campo alegre, casa N° 186, Cumaná, Estado Sucre por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA; este Tribunal observa:


En el día de hoy se constituyó este Tribunal verificándose la presencia del Abg. EDGAR RENGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien representa al imputado HERNAN JOSE MAGO; no compareciendo las víctimas ni representación alguna de las mismas ni medio de prueba alguno y en razón de la condición del detenido y del número de diferimientos a los que se ha sometido la causa por la incomparecencia de las víctimas y de los órganos de prueba, se acuerda dar inicio al acto sin que medie objeción alguna de las partes. Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra HERNAN JOSE MAGO, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.936.234; residenciado en Sector Caiguire, calle campo alegre, casa N° 186, Cumaná, Estado Sucre por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, subsanando así el escrito acusatorio, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto ha sido expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha primero (1°) de Julio de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las Dos Horas con Treinta Minutos de la Madrugada (2:30 am), el Ciudadano: SALAZAR ZERPA JESUS ALBERTO, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Avenida Perimetral, Calle La Marina, casa Numero 07, lugar donde funciona el local comercial restaurante LA NEGRA, sintió un fuerte ruido y al levantarse se encontró con varios individuos dentro del local sustrayendo los televisores, cuando les grita que dejaran eso uno de ellos apodado HERNANCITO, con una pistola en la mano le da varios cachazos, amenazándolo que se quedara tranquilo porque sino nos iban a matar, asi mismo se introdujeron en la habitación de la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS, quien había observado que los individuos se estaban metiendo por el techo y comienza a llamar a su sobrino JESUS ALBERTO SALAZAR ZERPA, la someten, forzando la puerta de su hijo y lo someten, obligándola a abrir la puerta para entrar al local donde comenzaron a agarrar lo que esta allí amenazándolos que buscaran el dinero y el oro que tenían porque sino nos iban a matar luego de sustraer todo lo que querían abrieron la puerta principal salieron y se fueron. Posteriormente en fecha 06 de Julio del 2010, las víctimas identificaron como JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN, alias JULIO BOQUERA como uno de los participantes en el hecho donde golpean, roban y les toca sus partes íntimas a la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS, de 66 años de edad y lesionan al ciudadano SALAZAR ZERPA JESUS ALBERTO y que posteriormente fue reconocido por ante la Guardia Nacional Bolivariana quien lo había retenido por otro delito; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a su límite mínimo, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto que oscila entre TRES (03) Y SEIS (06) MESES, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, en razón de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena, quedando la misma en DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO. Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, es decir UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, efectuando la correspondiente conversión de arresto a prisión; a la aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, a saber de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN; y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, al ciudadano HERNAN JOSE MAGO, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.936.234; residenciado en Sector Caiguire, calle campo alegre, casa N° 186, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veintiuno (2021), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano HERNAN JOSE MAGO. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al imputado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-