REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002173
ASUNTO : RP01-P-2006-002173

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ BASTARDO CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.776.979, de profesión u oficio Albañil, de 23 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector La Cuña, Casa S/N°, cerca de la Licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IRENE DEL CARMEN ACEVEDO y VÍCTOR MODESTO ACEVEDO, este Tribunal observa:

Siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy, se constituyó este Juzgado en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien lo preside. Actuando como Secretario Judicial el ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles JESÚS LÓPEZ y TONNY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa verificándose la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se dejó constancia que comparecieron: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, el acusado ALEXANDER JOSÉ BASTARDO CARVAJAL, previo traslado, y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; no compareciendo las escabinos LEIDA DEL VALLE MARCANO y ANA MARIA LÓPEZ DURÁN; las víctimas, ni medios de pruebas.

En este estado requirió el uso la palabra la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, quien en razón de los reiterados diferimientos a los que se ha sometido el acto en razón de la no comparecencia de escabinos, en aras de asegurar el debido proceso solicitó la disolución del Tribunal Mixto y su constitución como Juzgado Unipersonal a los fines de asegurar el inicio del juicio. Siendo concedido el uso de palabra a la representante fiscal, la misma expresó no objetar la constitución del Tribunal de manera unipersonal, solicitando sin embargo, la fijación de una nueva fecha para la celebración del juicio toda vez que no constan las resultas de la citación efectiva de la víctima, con el objeto de asegurar su comparecencia al inicio del debate. Acto seguido, atendiendo a las solicitudes efectuadas por las partes, en virtud de haberse constatado que efectivamente el presente acto ha sido diferido en múltiples oportunidades con motivo de la no comparecencia de los escabinos, siendo deber de este Tribunal asegurar el goce de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso y la administración de justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas se estima procedente acordar la solicitud de la defensa y así se decide, en consecuencia se acuerda la disolución del Tribunal Mixto y la constitución de este Juzgado de manera unipersonal.

Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra ALEXANDER JOSÉ BASTARDO CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.776.979, de profesión u oficio Albañil, de 23 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector La Cuña, Casa S/N°, cerca de la Licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IRENE DEL CARMEN ACEVEDO y VÍCTOR MODESTO ACEVEDO, subsanando así el escrito acusatorio, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto ha sido expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., de la misma manera y en razón de la pena que eventualmente pudiera imponerse a mi representado, la cual es de baja cuantía en virtud de tratarse de un delito inacabado, solicita esta defensa se revise y sustituya la medida de coerción que sobre él pesa por una medida menos gravosa. Es todo.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y ratifico la solicitud de revisión de medida que previamente fuera efectuada por esta defensa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.- En forma previa al pronunciamiento relativo al cálculo de pena, debe este Tribunal decidir lo relativo a la solicitud de revisión de medida, sobre este particular estima quien decide que no han variado los elementos que llevaron a decretar en contra del encausado la medida de coerción que contra su persona pesa, motivo éste por el cual debe desestimarse la solicitud defensiva, como en efecto se desestima, declarándose sin lugar y así se decide. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 8:10 de la mañana, cuando la comunidad de Cantarrana detuvo al acusado de autos y a otro sujeto que le acompañaban después de que impidieron el robo a una bodega, propiedad de la ciudadana IRENE ACEVEDO, la cual se encontraba dentro del local cuando ingresaron los detenidos, pidieron un refresco, dijeron que no tenían dinero y uno de ellos sacó a relucir un objeto con el cual apuntó a la victima, pero gracias a que el padre de ella se encontraba presente, este se abalanzó a uno de ellos y lo abrazó y durante el forcejeo se escapó un tiro, saliendo así lesionado el ciudadano VÍCTOR ACEVEDO en la oreja, momento que aprovecha su hija para salir del lugar y pedir auxilio a los vecinos, quienes los detienen; cabe destacar que durante la trifulca se extravió el objeto con el cual se presume que sea un arma de fuego; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena que oscila entre SEIS (06) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; en razón de las atenuantes alegadas de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal se hace procedente llevar la pena a su límite mínimo, a saber el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del referido Código rebajarla en su mitad, por tratarse de un delito inacabado, toda vez que fue calificado en la modalidad de tentativa conforme al artículo 80 del pluriscitado texto legal, arrojando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto que oscila entre TRES (03) Y SEIS (06) MESES, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, en razón de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena, quedando la misma en DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO. Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, es decir UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, efectuando la correspondiente conversión de arresto a prisión; a la aplicable al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, a saber de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IRENE DEL CARMEN ACEVEDO y VÍCTOR MODESTO ACEVEDO, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BASTARDO CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.776.979, de profesión u oficio Albañil, de 23 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector La Cuña, Casa S/N°, cerca de la Licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil trece (2013), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BASTARDO CARVAJAL. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al imputado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Se acuerda notificar a la víctima y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de esta sede, informando sobre la disolución del Tribunal Mixto. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA ALMEIDA.