REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000046
ASUNTO : RP01-P-2003-000046


Analizada como ha sido la solicitud que cursa al folio veinte (20) de la pieza VIII de la causa, presentada ante este Tribunal por la Abogada Mariana Antón Gamboa Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.740.678, residenciado en la población de San Lorenzo de Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Luís Alberto Brito; escrito mediante el cual solicita:

…”el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, desde el 18/03/2005 de lo que se desprende que ha superado los dos (02) años que hace mención de la referida norma, por lo que esta defensa a los fines de garantizar no solo el derecho al trabajo sino además el debido proceso, contemplados en los artículos 87 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, fundamenta su solicitud. Solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que se asiente la correspondiente nota en los registros de control automatizado que a estos efectos, lleva el tribunal a su cargo, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

Una ves revisada las actuaciones procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que cursa a los folios 31 al 35 de la pieza IV de la causa, decisión de fecha 16/03/2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Juicio decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3! Del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. De igual forma se verifica al folio cuarenta (40) de la pieza IV; acta levantada por el mencionado juzgado de Juicio de esa misma fecha 18 de Marzo de 2005, en la que se procede a imponer al acusado de autos de la medida antes acordada.

Dicho esto, se ha verificado que efectivamente han trascurrido ya mas de seis (06) años desde la fecha en que le fuere impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado José Gregorio Brito Romero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 dicha medida debe cesar, por cuanto tal dispositivo legal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se trata de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito mas grave…”

En el caso de marras se observa que en fecha 16 de marzo de 2005 se celebro audiencia oral en la cual se impuso al referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido ya mas de seis (06) años como anteriormente se indico; de igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema electrónico Juris 2000, y se corroboró que se dio cabal cumplimiento a la obligación que el Tribunal impuso al imputado de autos. Así las cosas, este Tribunal considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad son medidas de coerción personal, las cuales no pueden ser indeterminadas en el tiempo, por cuanto nuestra Ley Penal Adjetiva establece en el artículo 244 que las mismas no pueden superar más de dos (02) años; siendo en consecuencia procedente declarar el Cese de Medida que le fuere impuesto al acusado José Gregorio Brito Romero en fecha 16 de marzo de 2005. Así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de cese de medida presentada por la Abogada Mariana Antón Gamboa Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.740.678, residenciado en la población de San Lorenzo de Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; en consecuencia se decreta el CESE DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.

La Secretaria.

Abg. Andreina Almeida.