REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000027
ASUNTO : RJ01-P-2003-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de Enero de 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, integrado por el Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, como Juez Presidente, acompañado de la Secretaria de Sala, Abogado ALISSON PERNIA RAMIREZ, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados ABRAHAM RAMÓN MARTÍNEZ Y RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ANDRÉS AGUSTINO MILLÁN GONZÁLEZ (OCCISO) Y MAGALYS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, estando asistidos dichos acusados por la Defensora Pública Segunda a cargo de la defensa técnica del acusado ABRAHAM RAMÓN MARTÍNEZ y Defensora Pública Tercera a cargo de la defensa técnica del acusado RONNY JOSÉ BRITO COLÓN. Cumplidas las formalidades propias del inicio del acto, presentó su formal acusación la representación fiscal, en la persona de la Abogada MARYUSKA GABALDON, presentando los argumentos exculpatorios la Defensa, a través de las Abogadas SUSANA BOADA y JULNEILA RODRIGUEZ, impuesto los acusados de sus derechos, en ejercicio de los mismos manifestaron su decisión de no aportar declaración en la parte inicial del acto, mas sin embargo rindieron declaración en la parte final del debate; procediéndose a la incorporación de las pruebas, fijándose la continuación del debate para el día 28/01/2011, fecha en la cual depone el funcionario ERNESTO JOSE MARQUEZ CARIPE, los ciudadanos EVANGELINA DEL CARMEN MARTINEZ Y LUIS AMBROSIO GONZALEZ CARABALLO; continuándose dicha audiencia el 09/02/2011, cuando se incorpora por su lectura la prueba documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL 178-03, practicada al vehículo, continuándose dicha audiencia el 21/02/2011, cuando rinden testimonio los testigos MAGALYS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTINEZ, JESUS ALEJANDRO CARREÑO, IVAN JOSE RODRIGUEZ, ELIANDRY JOSE SALAZAR MILLAN, LUIS DEL VALLE RUIZ y RANGEL ALFREDO MARCANO, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 01/03/2011, fecha en la que rinden testimonio los testigos JOSE MELCHOR MILLAN GONZÁLEZ Y ANGEL LUIS RODRIGUEZ, continuándose dicha audiencia el 11/03/2011, cuando depone el experto DR ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 21/03/2011, fecha en la que rinden testimonio experto RUBEN FIGUEROA y los testigos JESUS DANIEL SALAZAR VIZCAINO, JOSE ANGEL GOMEZ y GERALDO ANTONIO ALFONZO RODRIGUEZ, continuándose dicha audiencia el 28/03/2011, cuando rinden testimonio los funcionarios HUGO LOBATON MARCHAN, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ BASTARDO, FREDDY JOSE ZAPATA, ocurriendo el 01/04/2011 la continuación del debate fecha en la cual se incorporan todas las pruebas documentales, se cierra la recepción de pruebas, pasándose de inmediato a recibir las conclusiones de las partes y los acusados rinden declaración, asimismo se hace constar que las victimas comparecieron al acto y no rindieron declaración en la etapa final del debate, de igual manera se deja constancia que el Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica y la Defensa Pública de su derecho a contra replica, procediéndose de seguidas a declararse cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal unipersonal a cargo del Juez Presidente Abg. Douglas Rumbos Ruiz, emitió la dispositiva del fallo, fijándose el día de hoy 08/04/2011 a las 3 pm, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto, lo cual se hace en los términos siguientes:

El Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Restado Sucre, sede Cumaná, integrado por la Juez Suplente ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, y como Secretaria Judicial la ABG. ANDREINA ALMEIDA, en la presente causa, ya culminado el juicio oral y público realizado en contra de los ciudadanos acusados ABRAHAM RAMÓN MARTÍNEZ Y RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ANDRÉS AGUSTINO MILLÁN GONZÁLEZ (OCCISO) Y MAGALYS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, dictada la dispositiva en fecha 01/04/2011 ysiendo la oportunidad de publicar la sentencia en su texto integro, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: La ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien acusó formalmente a los ciudadanos ABRAHAM RAMÓN MARTÍNEZ Y RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Andrés Agustino Millán González (occiso) y Magalys Martínez González; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos cuando en fecha 22/03/03 en horas de la noche, aproximadamente a las 700 PM en la población de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, en la calle principal, en el abasto Virgen del Carmen; por el sector antes señalado circulaba un vehículo FORD color Blanco, descendiendo del vehículo varios sujetos que ingresan al local y habiendo solicitado al expendedor cigarros y golfeados; posteriormente los sujetos sacan armas de fuego diciendo que era un atraco, luego de tomar el dinero del abasto, comenzaron a golpearlo, dejan de golpearlo pero cuando se retiran le hacen un disparo impactándolo en su humanidad quien posteriormente fallece.

La Defensa: ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “…Esta defensa tiene el sagrado deber de defender hoy a los ciudadanos Abraham Ramón Martínez Y Ronny Brito, a los que la fiscal del Ministerio Público acusa del supuesto delito de Robo Agravado Y Robo Agravado De Vehiculo Automotor, esta defensa demostrará en el transcurso del debate con las testimoniales de los ciudadanos LUIS RUIZ, RANGEL MARCANO, YASMIRI DE GALLARDO y SONIA MARIA LUGO, así como las pruebas documentales, como constancia de trabajo de la unión de conductores Virgen del Valle y constancia de la Organización Comunitaria de Seguridad Pública (brigada vecinal Eudoro González), con su respectivo carnet. La inocencia de mis representados y que los hechos no sucedieron como lo narra la fiscal del Ministerio Público, ratificará la presunción de inocencia de la cual gozan mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, que establece la presunción de inocencia y quien debe desvirtuarla el fiscal del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal.

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron al inicio del juicio no querer declarar, realizándolo al final cuando señalaron: el acusado ABRAHAM RAMÓN MARTÍNEZ, expuso: “…Tengo trabajando en la línea de Carúpano-Chacopata, 24 años, veníamos de Chacopata traía dos pasajeros, también venían conmigo mis dos hijos que le iban hacer un trabajo a mi esposa, fui a las como a las 2 de la tarde para Carúpano me paro en el abasto a comprar un aceite y se lo estaba echando al carro, en eso me monto y me voy, en el camino me consigo cuatro individuos y pensé buenos con esto hago algo para tomarme unas cervecitas, me paro, y me preguntaron cuanto le cobraba para llevarlo a Chacopata y le pregunte cuanto tenían me dijeron veinte mil, se montaron y resulta que los tres individuos de atrás me encañonaron, yo pensaba donde me iban a dejar estos, le dije que me dejaran baja del carro, y me dijeron que no porque yo iba a los denunciar, luego me dejaron y siguieron para Caimancito, llegaron allá echaron gasolina, dieron dos vuelta al pueblo, fueron al abasto y mataron al señor Millán….” El acusado RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, expuso: “…Ese día me encontraba en el puente, que iba buscar agua para la siembra, llegaron tres chamos y me preguntaron que si allí era que se agarraban los carros para ir a Chacopata, llegó el señor Abraham se paró a compra un aceite, después que el arrancó cunado pasó el puente, los tres chamos lo pararon y le pidieron un servicio, en eso que iban arrancando, me preguntaron tu no vas para allá, y me monté, después nos dijeron que era una atraco, el señor Abraham dio una vuelta y se montaron dos mas, llegamos a Caimancito llegaron al sitio, uno se quedó apuntándonos a nosotros y otros se bajaron y entraron al abasto, cuando el señor Abraham vio un carro, ellos salieron corriendo y nos quedamos allí, vino la policía y nos dijo quieto alzamos las manos y nos sacaron del carro nos esposaron y nos trajeron para acá…”


EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Experto Dr. ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien declaró: “se practicó autopsia a un cadáver masculino de 69 años de edad, el cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único, orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo de 1 cm de diámetro, redondo con un halo de contusión sin salida; presentó perforación de asas intestinales y arteria aorta abdominal, no se presentó proyectil, la distancia fue de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás se concluye que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego proyectil único en hipocondrio izquierdo con perforación de asas intestinales y arteria aorta abdominal, shock hipovolémico.

Por ser coherente el experto en la explicación del Examen Médico Forense por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por las partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la causa de la muerte de la víctima Andrés Agustino Millán González, fue herida por arma de fuego proyectil único en hipocondrio izquierdo con perforación de asas intestinales y arteria aorta abdominal que produjo un shock hipovolémico.

El Experto RUBÉN FIGUEROA, quien declaró: “en fecha 24 de marzo de 2003, fui comisionado por la superioridad del C.I.C.P.C., para realizar en compañía del Funcionario JOSE VICENT, experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Despacho, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS RAF-130, este vehículo se encontraba involucrado en un homicidio, vistas sus características se pudo constatar que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación, de la misma manera se pudo evidenciar que presentaba su serial de carrocería AJ27TB-46735, motor 8 CILINDROS en su estado original, se determinó que los seriales identificativos estaban en su estado original.

El experto, por ser coherente en la explicación de la experticia por el realizada, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la existencia de un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS RAF-130, en virtud de que su actuación igualmente es cónsona con lo manifestado por el funcionario HUGO LOBATÓN MARCHAN, los funcionarios policiales y los testigos del mismo.

El Funcionario HUGO LOBATÓN MARCHAN, quien declaró: “…Se recibió un procedimiento por uno de los delitos contra las personas del Municipio Ribero y le realice una inspección a un vehiculo automotor, de color blanco Fairlan 500…”

El experto, por ser coherente en la explicación de la experticia por el realizada, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la investigación llevada a cabo por los delitos ya expresados y denota la existencia de un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS RAF-130, en virtud de que su actuación igualmente es cónsona con lo manifestado por el funcionario RUBÉN FIGUEROA, y los funcionarios policiales y los testigos del mismo.

El Funcionario policial RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ BASTARDO, quien declaró: “Aproximadamente a las 7 pm del DIA 23/03/2003 se recibió llamado radial por parte del sargento mayor Aníbal Cortés del puesto policial de chacopata informando que en el caserío Caimancito varios ciudadanos a bordo de un fairlane 500 color blanco habían contenido un atraco y que al parecer habían varias personas heridas. De inmediato se nombro comisión al mando del cabo primero Freddy zapata y cuatro funcionarios más. Nos dirigimos al caserío Campoma e instalamos la alcabala y a escasos minutos avistamos un vehículo que se acercaba a exceso de velocidad y al notar la presencia de la alcabala optaron por detenerse abandonar el carro y tratar de huir. Por lo que fueron capturados todos cerca del carro. Procedimos a trasladarlos al comando y ponerlo a la orden de la superioridad. Fueron identificados como Abraham Martínez y Ronny José Brito Colón….”

El Funcionario Policial FREDDY JOSÉ ZAPATA, quien declaró: “…En realidad eso fue el 23/03/2003 se hizo llamada de la zona de Araya Manicuare que habían hecho un atraco en Caimancito creo y que los ciudadanos se trasladaban en farilane 500 color blanco yo estaba destacado en Cariaco y nos trasladamos al caserío de Campoma y como a las 7 pm venía el vehiculo que hicieron mención en la radio y cuando se acerca el conductor avista la unidad y para el vehículo y se bajan y logramos detener a los dos que estaban mas cerca…”

El Funcionario ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ CARIPE, expuso: ”…Me encontraba de servicio en Cariaco, en una comisión policial fue a la población de Campoma, por que se había cometido un atraco, había un herido y venia unas personas a la vía a Cariaco, se puso un punto de control, fuimos en una unidad, fue como en horas de la noche, venia un vehículo y se paró, salieron corriendo había la maleza nos fuimos acercando, llevamos a los dos ciudadano al comando de Cariaco, el señor había manifestado que lo habían atracado…”

Por ser coherentes los funcionarios policiales RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ BASTARDO, FREDDY JOSÉ ZAPATA y ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ CARIPE, en la explicación de la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellos practicado, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde entonces y los múltiples procedimientos en los que posiblemente han actuado, se notó la concordancia entre las diferentes declaraciones relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; los mismos se notaron serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se les otorga valor probatorio a dichos testimonio en relación al lugar y las circunstancias particulares de de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados.

La Víctima, ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien declaró: “…Yo estaba en la bodega, estaba comprando leche, pan y refresco y llegaron los muchachos hacia el lado mío estaba uno y hacia el lado de acá estaba otro, conocí dos nada más, uno tenía la camisa blanca, una gorra negra y un pantalón marrón, el otro tenía la camisa blanca, no tenía gorra, los zapatos negros y el pantalón negro; cuando salí de comprar escuché los tiroteos, me quedé parada, el que estaba del lado de la puerta me dijo: ¡si te mueves te mato!, yo me quedé paralizada. Como moví el brazo me tiraron perdigones y me dispararon en el brazo, y no lo puedo mover; cuando yo volteé, ya a él lo habían matado, lo que yo quiero es que se haga justicia…”

Esta testigo víctima convenció al juzgador, sobre la comisión de los delitos investigados, fue lógica, sería y conteste con otros testigos presenciales del hecho. En consecuencia de le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

El Testigo, ciudadano JESÚS ALEJANDRO CARREÑO, quien declaró: “…En el momento de suceder los hechos, antes de suceder los hechos yo pasé por la bodega comprando medo litro de leche, porque yo sufro de úlcera, compré y cuando llevaba como 80 metros más o menos, vi que llegó un vehículo al negocio, a los minutos oí unas detonaciones, vi unas personas saliendo y montarse en el vehículo…”

El testigo convenció al juzgador, sobre la comisión de los delitos investigados, fue lógico, serio, equilibrado y conteste con otros testigos presenciales del hecho. En consecuencia de le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO.

El Testigo, ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, quien declaró: “…Yo me encontré cuando llegaron la gente de los autores del crimen de Millán, llegaron a la casa de mi papá en la licorería, se bajaron 4 ciudadanos del carro comprando un poquito de gasolina para seguir rumbo a Cariaco, les dije busquen un envase para echarle la gasolina y pasaron 2 conmigo hasta el fondo de la casa de mi papá, 2 quedaron pegados de la pared a donde estaba mi papá trabajando, le di una pimpinita con gasolina y en eso empezaron a llegar otros carro y empezó a llegar mucha gente, ellos salieron hacia el carro y la gasolina no se la echaron la carro sino que la botaron ahí, como no pudieron hacer nada salieron hacia la esquina y pasaron poco a poco hacia la parte de afuera del negocio, pasaron por la casa de la familia Millán, es cuando escuchamos el tiroteo, sale una hermana de Millán corriendo que le mataron a su hermano y es cuando voy a llamar a la policía y es cuando me dicen que no tienen unidad para poner una alcabala a tiempo a esperar que el carro pasara…”

Este testigo referencial, igualmente convenció al juzgador, sobre la comisión de los delitos investigados, fue lógico, serio y conteste con los testigos presenciales del hecho. En consecuencia de le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO.

El Testigo, ciudadano ELIANDRY JOSÉ SALAZAR MILLÁN, quien declaró: “…Yo me encontraba en el abasto de mi abuelo, cuando entraron tres personas y mi abuelo estaba atendiendo a uno y el otro me encañonó a mí y vio le dije a mi abuelo que se quedara tranquilo, que yo le iba a entregar los reales a los chamos, se enfureció, salió para afuera, agarró la silla y el chamo que me estaba apuntando me decía: no te voltees que te voy a matar, cuando salió a donde estaba mi abuelo, le pegaron un tiro yo le decía si le habían pegado me dijo sí mijo me pegaron, cuando el carro iba saliendo entré al negocio y agarré varias botellas y se las tiré al carro y ahí gritaba desesperado a mi papá que trajera el camión, que a mi abuelo le habían pegado un tiro, de ahí no supe más nada, trasladamos al abuelo mío hasta Araya y murió luego…”

Este testigo presencial de los hechos convenció al juzgador, sobre la comisión de los delitos investigados, fue lógico, serio y conteste con los otros testigos presenciales y referenciales del hecho. En consecuencia de le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO.

El Testigo, ciudadano JOSE MELCHOR MILLAN GONZALEZ, quien manifestó: “…En ese instante salí del negocio de mi hermano para casa de mi hermana y veo un carro blanco que paso por mi lado y no lo tomé en cuenta y entré a la casa de mi hermana a tomar agua y me pregunta mi hermana que pasó en el negocio y me dijo vamos y cuando llegué al negocio el carro tenía la puerta abierta y dijeron que era un asalto y el tipo que está por el lado del volante esta con el revolver escondido en la cintura pero no se veía bien y los otros que estaban allá también tenían el revolver escondido ellos dos tenían a mi hermano dándole golpes y mi hermano chorreando sangre y el chofer le dice a ellos que esta uno por detrás y ese era yo y ellos aflojaron al hermano mío y me encañonaron a mi y mi hermano se paro chorreando sangre por la boca y agarró una silla y le dio al baúl del carro y fue que el tipo del lado del chofer le disparó como a dos metros y le metió el tiro a mi hermano y veo a mi hermano caer al piso y el mismo que le disparó a el me encañonó a mi y sentí dos disparos mas y el les dice que se embarquen y cuando se montan hacen dos disparos mas, uno iba hasta con las piernas de arrastre. Luego yo me paré y salí corriendo a buscar un carro para llevar a mi hermano y llegando a Araya murió era mi único hermano que tenía y eso fue lo que vi. Lo único que dejo mi hermano fueron dos hijas…”

Este testigo presencial, también convenció al juzgador, sobre la comisión de los delitos investigados, a pesar de su edad avanzada fue lógico, serio y conteste con los otros testigos presenciales del hecho. En consecuencia de le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO.
El Testigo, ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUEZ, quien manifestó: “…Quiero decir para esa época trabajaba en Caimancito y en ese momento venía de tomarle la tensión a una señora, ya iba a ser las 8 pm y les pregunté a la gente que estaba parada viendo que estaba pasando y me dijeron que había un atraco en el negocio y dijeron que habían unas personas armadas en el carro que estaba al frente del negocio y en ese momento le pregunté a uno de sus sobrinos y este me dijo que estaban atracando y en ese momento salieron dos personas del negocio ya de retirada y el Sr. Andrés salió y accionó una silla contra el baúl del carro y se escuchó el primero disparo en la puerta del volante había un muchacho joven parecido al Sr. que esta sentado allí al jovencito (señaló al acusado Ronny Brito).era como de su contextura y el otro señor si estaba sería dentro del carro por que nunca lo vimos y cuando se escuchó el tiro se montaron en el carro y se fueron y yo auxilie al Sr. Andrés y vi donde le metieron el tiro y antes de llegar a Araya el Sr. Andrés falleció y al llegar al hospital le informé al director que había fallecido el Sr. Andrés. Ninguno de los familiares se traslado al hospital. Fue una muerte muy dolorosa para la comunidad fue un Sr. muy ejemplar ayudo a organizar las asociaciones de la comunidad y esa muerte no puede quedar impune fue un dolor muy grande para la comunidad. Nunca se habían dado cosas así en ese pueblo. Nosotros no llegamos a ver al Sr. gordo nunca allí. Vimos a los dos que estaban dentro. El tiro lo accionaron fue dentro del carro y después se escucharon otros disparos. Después nos enteramos que los detuvieron en Ribero. La justicia tiene que llegar tarde o temprano pero que llegue…”
Este testigo presencial de los hechos convenció al juzgador, sobre la comisión de los delitos investigados, fue lógico, serio y conteste con los otros testigos presenciales y referenciales del hecho. En consecuencia de le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO.

El Testigo, ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR VIZCAINO, quien declaró: “…Ya mañana se cumplen 8 años de cuando mataron al señor, yo vivo frente a la casa de donde el señor mató al señor (señalando a Ronny Brito), el llegó a la casa y me apuntó con un revolver, a mí, a mi niño, y a un amigo que estaba conmigo, llegaron en un FAIRLANE blanco, uno de ellos me apuntó a mi, a mi niño y a mi amigo, y dijo si se mueven se mueren, eran como las 8 o las 7 por ahí, en ese momento se encontraba mi abuelita dentro de la bodega y yo la llamo para pedirle unos fósforos, estaba una muchacha con la bodega, cuando mi abuela agarra para venir por detrás del carro es cuando ellos se bajan, ellos se meten en la bodega y estaban jodiendo al señor, estaba mi abuela, una chama que se llama Magalys y el nieto del señor, en eso viene el hermano del señor y ve que lo tienen por los dos brazos y se mete para ayudarlo, en eso como la casa tiene una pared que es de bloque de dibujo, yo vi que disparan dos tiros de escopeta y uno de revolver, el que disparó era el que iba al lado del conductor, al señor le dispararon porque le pegó una silla plástica al capot del carro después que lo habían acoñaceado todo, les dolió mas el carro que la vida del señor…”

Este testigo presencial de los hechos convenció al juzgador, sobre la comisión de los delitos investigados, fue lógico, serio y conteste con los otros testigos presenciales y referenciales del hecho. En consecuencia de le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO.


El Testigo, ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ, declaró: “…Me conseguía en al casa del señor Lichito en Caimancito, estaba con mi carro allí, teníamos la camioneta cargada de pescado, y cuando estamos sentado, llegaron 4 sujetos en un FAIRLANE 500 blanco, comprando gasolina, y en eso que llega a echara gasolina fui a echar un carro a la cauchera, el señor Nicolás el dueño de la cauchera, llega una señora gritando que le habían dado un tiro a un señor, el señor que mataron, después que le echo aire al caucho, un sobrino del señor que matan y el mecánico de la cauchera fuimos a ver al sitio, y cuando llegamos al señor se lo habían llevado a Araya, luego me fui a Guayacán, en la mañana me fui a vender mi pescado…”

Este testigo referencial, igualmente convenció al juzgador, sobre la comisión de los delitos investigados, fue lógico, serio y conteste con los testigos presenciales del hecho. En consecuencia de le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO.

El Testigo, ciudadano GERALDO ANTONIO ALFONZO RODRIGUEZ, quien declaró: “…Ese día me encontraba cerca del sitio en el camino que va hacia la bodega, sentí la detonación y me acerco al lugar viendo que 4 sujetos salen en un FAIRLANE, aceleradamente del lugar, al llegar al sitio veo que está en el suelo el señor y que lo tiene su hermano, salgo a la carrera detrás del carro ya que al frente de por mi casa habían unas zanjas por un trabajo de alcantarillado que estaban haciendo y en la persecución pensé que podían haber caído allá, el carro sale del pueblo y no pude ver hacia adonde; al rato veo un camión, les pregunto si habían visto un FAIRLANE blanco y me indicaron que si, que iba hacia Cariaco, como tengo conocimiento del Comando Policial que opera en Cariaco, llamé y les di el conocimiento de lo que estaba sucediendo, no alcancé a identificar al conductor pero si vi que llevaba una gorra y una chaqueta blanca y que iba con un revólver en la mano…”


Este testigo, igualmente convenció al juzgador, sobre la comisión de los delitos investigados, fue lógico, serio y conteste con los testigos presenciales del hecho. En consecuencia de le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO.


El Testigo, ciudadano LUIS DEL VALLE RUIZ, quien declaró: “…Yo en el caso del compañero Abraham Martínez, no estoy del caso en conocimiento de los hechos, yo soy compañero de trabajo desde hace 20 años, y en la parte que conozco de ese señor es un padre de familia y no lo conozco en nada, sino que es un buen padre de familia…”

A dicho testigo, como medio de prueba, anteriormente señalado, no se le otorgó justo valor probatorio para determinar la existencia del hecho punible, pues no conoció del hecho, ni aportó elemento alguno para su esclarecimiento.

El Testigo, ciudadano RANGEL ALFREDO MARCANO, quien declaró: “…Lo que yo sé de ese caso es que es un compañero de trabajo, tenemos más de 20 años en ese trabajito, lo conozco antes de ese tiempo y nunca hemos llegamos a tener ningún problema con nadie, trabajamos de Carúpano a Chacopata y de Chacopata a Carúpano. Ese día habíamos llegado de Carúpano de trabajar y nos llamaron y cuando llegamos a Chacopata nos encontramos con el caso…”

A dicho testigo, como medio de prueba, anteriormente señalado, no se le otorgó justo valor probatorio para determinar la existencia del hecho punible, pues no conoció del hecho, ni aportó elemento alguno para su esclarecimiento.

La Testigo, ciudadana EVANGELINA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, expuso: ”…El señor es vecino mío, tiene trabajando años para Chacopata, jamás he escuchado nada malo de el…”

A dicha testigo, como medio de prueba, anteriormente señalado, no se le otorgó justo valor probatorio para determinar la existencia del hecho punible, pues no conoció del hecho, ni aportó elemento alguno para su esclarecimiento.

El Testigo, ciudadano LUÍS AMBROSIO GONZÁLEZ CARABALLO, quien expuso: ”…Conozco al señor ABRAHAM RAMÓN MARTÍNEZ desde hace veinte años, buen vecino, trabajador, apoya a la comunidad en la parte social, buen padre, de los hechos se lo que se dijo en la comunidad…”

A dicho testigo, como medio de prueba, anteriormente señalado, no se le otorgó justo valor probatorio para determinar la existencia del hecho punible, pues no conoció del hecho, ni aportó elemento alguno para su esclarecimiento.


Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: consistente en experticia de reconocimiento y avalúo real N° 178-03, de fecha 24-03-03, practicada al vehículo objeto de la presente causa y protocolo de autopsia. Las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala, a la que se les otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por alguno de los funcionarios que la suscribieron, quienes pudieron ser repreguntados por las partes y por el Tribunal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, del contenido del acervo probatorio se desprende la comisión de los hechos punibles investigados, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ANDRÉS AGUSTINO MILLÁN GONZÁLEZ (OCCISO), obteniendo el Tribunal su convencimiento con lo señalado por el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien señaló que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego proyectil único en hipocondrio izquierdo con perforación de asas intestinales y arteria aorta abdominal y shock hipovolémico; concatenado con lo expresado por el funcionario investigador ciudadano RUBÉN FIGUEROA, actuación igualmente cónsona con lo manifestado por el funcionario HUGO LOBATÓN MARCHAN; quienes dejaron por sentado la existencia del vehículo donde se desplazaron los involucrados, concatenado con lo expresado por los funcionarios policiales RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ BASTARDO, FREDDY JOSÉ ZAPATA y ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ CARIPE, quienes fueron concordantes con los testigos presenciales MAGALYS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JESÚS ALEJANDRO CARREÑO ELIANDRY JOSÉ SALAZAR MILLÁN, JOSE MELCHOR MILLAN GONZALEZ, ANGEL LUIS RODRIGUEZ, JESUS DANIEL SALAZAR VIZCAINO, GERALDO ANTONIO ALFONZO RODRIGUEZ y los testigos referenciales IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ y JOSE ANGEL GOMEZ, sobre la comisión de los delitos y el vehículo involucrado. Al adminicular dichos testimonios con lo manifestado por los expertos, los funcionarios aprehensores y las pruebas documentales, surge la certeza para quien aquí decide de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, hechos ocurridos en fecha 22/03/03, aproximadamente a las 700 PM en la población de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, en la calle principal, en el abasto Virgen del Carmen; por el sector antes señalado circulaba un vehículo FORD color Blanco, descendiendo del vehículo varios sujetos que ingresan al local y habiendo solicitado al expendedor cigarros y golfeados; posteriormente los sujetos sacan armas de fuego diciendo que era un atraco, luego de tomar el dinero, comenzaron a golpearlo, dejan de golpearlo pero cuando se retiran le hacen un disparo impactándolo en su humanidad quien posteriormente fallece. No surgiendo elementos suficientes para determinar las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por no acudir médico forense para que diera certeza de las mismas.

En segundo lugar, también atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que del contenido del acervo probatorio se desprende la responsabilidad plena del acusado RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ANDRÉS AGUSTINO MILLÁN GONZÁLEZ (OCCISO), toda vez que existen otros elementos con el cual adminicular lo dicho por los Funcionarios que practicaron la aprehensión de manera flagrante del acusado señalado, tales como lo depuestos por los testigos presenciales: JESUS DANIEL SALAZAR VIZCAINO, quien declaró: “…Ya mañana se cumplen 8 años de cuando mataron al señor, yo vivo frente a la casa de donde el señor mató al señor (señalando a Ronny Brito), el llegó a la casa y me apuntó con un revolver, a mí, a mi niño, y a un amigo que estaba conmigo, llegaron en un FAIRLANE blanco… éste testigo fue certero, seguro y redundante sobre la participación del acusado en los delitos, señalando como cooperó de manera contundente en el robo, ya que fue el chofer del vehículo en una zona apartada, además de asegurar que otros no intervinieran a frustrar el robo, ANGEL LUIS RODRIGUEZ, quien manifestó: “…Se escuchó el primer disparo en la puerta del volante había un muchacho joven parecido al Sr. que esta sentado allí al jovencito (señaló al acusado Ronny Brito), era como de su contextura y el otro señor si estaba sería dentro del carro por que nunca lo vimos y cuando se escuchó el tiro se montaron en el carro y se fueron… JOSE MELCHOR MILLAN GONZALEZ, quien manifestó: “…el tipo que está por el lado del volante esta con el revolver escondido en la cintura pero no se veía bien y los otros que estaban allá también tenían el revolver escondido ellos dos tenían a mi hermano dándole golpes y mi hermano chorreando sangre y el chofer le dice a ellos que esta uno por detrás y ese era yo y ellos aflojaron al hermano mío y me encañonaron a mi y mi hermano se paro chorreando sangre por la boca y agarró una silla y le dio al baúl del carro y fue que el tipo del lado del chofer le disparó como a dos metros y le metió el tiro a mi hermano y veo a mi hermano caer al piso y el mismo que le disparó… El Tribunal cuenta con lo manifestado por estos testigos quienes atribuyen la responsabilidad del homicidio al sujeto que iba de chofer del vehículo, y que pudo ser identificado en sala, y si bien es cierto el Tribunal no contó con más medios de prueba que señalara directamente al acusado como participe de dichos delito, no se puede dejar de desconocer que fue aprehendido en flagrancia. La complicidad es correspectiva en el robo agravado, fue tan necesaria, que sin su aporte de trasladar dentro y fuera del sitio del suceso a los autores del robo, no hubiese sido posible la realización de dicho delito, toda vez que los mismos se encontraban en una zona rural, apartada de otras poblaciones que contaran con asistencia policial inmediata, si el acusado no hubiese conducido el vehículo hasta la población de Caimancito, el hecho no se hubiese realizado con sus lamentables consecuencias, por ello su participación encuadra dentro del contenido de la norma del artículo 84 Ord. 3 del Código Penal. Por tal razón debe dictarse sentencia condenatoria en su contra y así debe decidirse.

En el caso de marras, en contra del otro acusado ABRAHAM RAMÓN MARTÍNEZ, no tenemos sino solo el dicho de los funcionarios aprehensores, no debemos olvidar que los funcionarios policiales dan fe, del procedimiento de la aprehensión, más no de los hechos pues ellos intervinieron ya ocurrido con antelación el hecho punible. Ninguno de los múltiples testigos presenciales o referenciales, lo señalan como autor o participe de dicho hecho, nadie lo sitúa en el sitio de los hechos, ni tampoco reúne las características físicas de los autores y partícipes del hecho, ya que todos los testigos aseguran que eran muy jóvenes, delgados y de raza color negra, lo que hace presumir que efectivamente había podido ser plagiado como lo señaló el mismo acusado, situación que tampoco quedó ni remotamente demostrada en el juicio pero que hace surgir una duda razonable a su favor. Por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria a su favor y así debe decidirse.

En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible; y considerar responsable al acusado RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, ordinal 1° y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de ANDRÉS AGUSTINO MILLÁN GONZÁLEZ (occiso); en consecuencia se determina culpable. Quedó demostrado plenamente en el debate oral que el señalado acusado desplegó la conducta típica penal y por lo tanto debe dictarse sentencia Condenatoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.

Al quedar demostrado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, ahora bien, si tomamos en cuenta la normativa vigente para el momento en que se cometió el delito, la pena a imponer sería más grave en cuanto a la especie y al quantum, la de ambos delitos serían de presidio y se impondría la pena del delito más grave que es el homicidio calificado, con una pena mínima de 15 años, mas las dos terceras partes del Robo agravado, que la pena mínima sería ocho, pero sus dos terceras partes superan los cinco años, es decir que en total la pena superaría los veinte años de presidio. Por contrario si aplicamos la ley vigente para el momento de la condena, por imperio de la irretroactividad de la ley en general, la pena a imponer no superaría ni el quantum ni la especie de la pena; por ello se aplicará la normativa vigente actualmente. La sanción prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, es la pena es de prisión de quince (15) a veinte (20) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, quince (15) años, por cuanto las penas no pueden superar el límite de treinta (30) años; por que la media coincide con el término mínimo de la pena, es decir, quince (15) años, por lo que en este delito es inoficioso tomar en cuenta las atenuantes del artículo 74 Ord. 1 y 4 ejusdem, invocada por la defensa. La sanción prevista para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDDA CORRESPECTIVA, es la pena es de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, trece (13) años y seis (06) meses, tomando en cuenta las atenuantes del artículo 74 Ord. 1 y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que el acusado era menor de 21 años para el momento del delito y en virtud de que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar las penas de su término medio al mínimo; es por lo que la pena se reduce a diez (10) años. Finalmente por el concurso real de delitos, se aplica el contenido de la norma del artículo 88 del Código Penal, que establece que aplicará la pena del delito mas grave, que en este caso es el delito de homicidio calificado, con el aumento de la mitad de la pena del Robo agravado, que la pena cinco (05) años, al sumar las penas, nos origina una pena en definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara al acusado RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, de 19 años de edad, 22.920. 451, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, CULPABLE de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDDA CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 458 en concordancia con el articulo 84 Ord. 3, todos del Código Penal actualmente vigente, en perjuicio de ANDRÉS AGUSTINO MILLÁN GONZÁLEZ, (occiso); y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 406 ord. 458, 84 Ord. 3, 88, 37,74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija prudencialmente el mes de abril del año 2031, como fecha en la que finalizara la condena; Se ordena la encarcelación en el Internado Judicial de Cumana. SEGUNDO: Se declara al ciudadano ABRAHAM RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.274, residenciado en el Sector Playa Grande, Urb. Eudoro González, Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, NO CULPABLE y en consecuencia absuelto de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 408 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de ANDRÉS AGUSTINO MILLÁN GONZÁLEZ (occiso), por haber surgido una duda razonable a su favor. TERCERO: Se declara a los acusados ABRAHAM RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.274, residenciado en el Sector Playa Grande, Urb. Eudoro González, Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, de 19 años de edad, 22.920. 451, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre ABSUELTOS de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el 426 del Código Penal en perjuicio de la víctima MAGALIS MARTINEZ GONZALEZ, por no surgir pruebas en su contra. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, quien tomará las medidas del caso para garantizar la integridad física del penado. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO,

ABG.- DESIREE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT