REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004168
ASUNTO : RP01-P-2009-004168
SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA
En fecha 04 de Abril de 2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, integrado por la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, como Juez Presidente, acompañada de la Secretaria de Sala, Abogado KAREN MARTINEZ CLAVIJO, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la Acusada YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.038, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DILIA ISABEL RIVERO DE LA ROSA, estando asistida la acusada por el Defensor Privado, el profesional del Derecho ABG. JOSE GREGORIO RUIZ. Cumplidas las formalidades propias del inicio del acto, la vindicta pública presentó formal acusación, representada en la persona de la Abogada MARYUSKA GABALDON, presentando los argumentos exculpatorios la Defensa, a través del ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, impuesta la acusada de sus derechos, en ejercicio de los mismos manifestó su decisión de aportar declaración en la parte inicial del acto; procediéndose de seguidas a la incorporación de las pruebas, deponiendo la victima promovida como testigo ciudadana DILIA ISABEL RIVERO DE LA ROSA, fijándose la continuación del debate para el día 07/04/2011, fecha en la cual la Juez se constituye acompañada de la Secretaria de Sala, Abogado MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, deponen la Experto CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ RAUSEO, el Funcionario ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON y el Testigo RAFAEL JOSÉ SERRA y se incorpora por su lectura las pruebas documentales referidas a Examen Medico Legal N° 162-4907, el cual corre inserto al folio Nº 8 de la primera pieza del presente asunto. Examen Medico Legal N° 162-5541, el cual corre inserto al folio Nº 15 de la primera pieza del presente asunto, ambos practicados en la humanidad de la víctima, en esa misma fecha el Defensor Privado propone nuevas pruebas y en tal sentido solicitó del Tribunal se acuerde la admisión de los ciudadanos Luis Enrique Serra, Yovanna Prieto de Serra, Yasmary Serra, Angela María Reinales, Eddy Reinales y Edinson Reinales, en virtud que los mismos son importantes para el esclarecimiento de los hechos, el Tribunal admite como nuevas pruebas las testimoniales de Luis Enrique Serra, Eddy Reinales y Edinson Reinales, continuándose dicha audiencia el 12/04/2011, fecha en la cual la Juez Unipersonal se constituye acompañada de la Secretaria de Sala, Abogado KAREN MARTINEZ CLAVIJO, cuando rinden testimonio los testigos LUIS ENRIQUE SERRA, EDDY REINALES Y EDINSON REINALES, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Publico solicita al Tribunal se envíen copias certificadas del acta a la Fiscalia Superior a los fines de que inicie la averiguación y se constate la presunción del delito de falso testimonio, por parte del ciudadano Edison Reinales. Este Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público y ordena remitir copias certificadas de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de que constate la posibilidad de inicio de la averiguación con respecto la comisión del delito de falso testimonio, presuntamente cometido por el testigo Edison Reinales, se prescinde del testimonio del funcionario adscrito al CICPC ADMAR ROJAS, por cuanto no compareció al juicio en las diversas oportunidades y está fuera de la ciudad, se cierra la recepción de pruebas, pasándose de inmediato a recibir las conclusiones de las partes, la acusada y la víctima hicieron exposición en la etapa final del debate, de igual manera se deja constancia que el Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica y la Defensa de su derecho a contra replica, procediéndose de seguidas a declararse cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal unipersonal emitió la dispositiva del fallo condenatorio, fijándose fecha posterior para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto, lo cual, se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: La Abg. MARIUSKA GABALDÓN, expuso; “Acuso formalmente a la ciudadana YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.038, residenciada en el Peñón, Sector La Pradera, Urbanización Ezequiel Zamora, OCV El Peñón, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre y Urbanización Los Chaimas, Vereda Nº 15, Casa Nº 01, La Bodega del Piyá, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DILIA ISABEL RIVERO DE LA ROSA, haciendo a tal efecto una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la acusada, por los hechos ocurridos en fecha 09/11/2008 la ciudadana Dilia en momentos en que su esposo Rafael discutía con su hermano Víctor, llegó la esposa de este de nombre Yohanna y comenzó a discutir con la víctima, sacando una navaja y cortándola en la frente, en el brazo izquierdo y en el brazo derecho, los cuales ameritaron varios puntos de sutura, todo esto debido a una discusión entre hermanos. Siendo los medios de pruebas denuncia, acta de investigación penal, inspección Nº 3871, reconocimiento médico legal Nº 162-4907, memorando Nº 9700-174-SDEC-2048, acta de ampliación de denuncia, acta de entrevista y reconocimiento médico legal Nº 162-5541, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al igual que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el presente juicio y pide a la Juez Unipersonal especial atención a las pruebas que aquí se evacuen todo con la finalidad de que llegue a la verdad de los hechos”.
La Defensa: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, expuso: “…Esta defensa vista el carácter de defensor de la ciudadana YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS, quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DILIA ISABEL RIVERO DE LA ROSA, por parte del ministerio Publico, hago la referencia sobre la decisión tomada en principio del proceso por considerar que de acuerdo a los hechos que ocurrieron en día 09-11-2008, todo se dio inicio por una discusión realizada entre los señores Víctor Julio Serra y el Señor Rafael Serra quienes son hermanos consanguíneos en el lugar de haber ocurrido dicha discusión estaban presentes las ciudadanas Dilia Rivero de la Rosa y mi representada tomando en cuenta la intensidad con que se venia ocurriendo la discusión tomaron parte e la misma para evitar o tratar de evitar hechos que lamentar, es de aclarar en este momento, que por parte de la Señora Dilia Rivero de la Rosa existía incomodidades anteriores de las cuales producto de la ingesta de alcohol por ambas partes se perdió el equilibrio emocional de ellas quedando aun lado la discusión iniciada por los señores antes mencionados y proyectándose así una nueva situación entre las dos damas seguidamente manifiesto que mi defendida viene padeciendo desde un año antes de la ocasión de este presunto delito de la cual se hace referencia en este juicio de una evaluación medica como lo es una lesión causada en un hecho ajeno a la voluntad de mi representada por un arma de fuego en la cual ella fue victima y a sabiendas de la señora Dilia Rivero de la Rosa, era obvio que ella padecía de esa incapacidad amen de de su consistencia física y amen de su propuesta del profesionalismo como existiendo un grado de superioridad ante la ciudadana Yohana Subero, seguidamente en vez de evitar la discusión inicial se propago el conflicto entre ellos, si bien es cierto como se le imputa lesiones personales graves con arma blanca, mi defendida jamás a usado ni siquiera un llavero y a demás de ello esta declarada incapacitada en el sentido ocular del lado izquierdo en le cual posee actualmente una prótesis que la misma no tiene desde ese entonces visión ocular permanente, es decir, la ciudadana Dilia Rivero tenia en cuenta de ese fallo de la imputada sobre su incapacidad llevando ella un paso adelante en base a la agresión formulada dejando en este mismo acto constancia de placas como son tomografías facial de maxilar inferior donde se contiene fractura con fragmento metálico, demostrando así su discapacidad vale decir que para ese entonces tenia menos visión que la victima mas allá por lo manifestado y tomando e cuenta en calificativo emitido por la Fiscalia del Ministerio Publico en donde señala como delito el de LESIONES PERSONALES GRAVES, art 413 y 415 los cuales leo, dada esa declaración de los artículos antes señalados en ningún momento se ha notado la inhabilitación de la ciudadana Dila de la Rosa ni por cinco días ,ni por diez días, dado el caso que el mismo día del hecho la susodicha persona Dilia Rivero de la Rosa, continuo en los mismos previos donde ocurrieron los hechos, ingiriendo bebidas alcohólicas, la victima en lugar de subsanar el problema lo que hizo fue buscarle mas complicación al mismo, no bastando eso dicha ciudadana desde ese entonces hacia acá a manifestado en reiteradas oportunidades su gran deseo de ver presa tras las rejas a mi defendida alegando que va a mover cielo y tierra y hacer lo que sea y que este a su alcance para cumplir su cometido quiero hacer en el mismo acto de declaración que las personas las cuales se mencionan a continuación pueden manifestar lo antes declarado por la defensa, quienes en su debida oportunidad presentaremos, solcito entonces finalmente una verdadera consideración por parte de este Tribunal para que se haga justicia común y así darle entender a las personas involucradas en este hecho cuales son las formas y maneras de que el ser humano debe obrar de buena fe”
La Acusada: luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, conforme lo dispone el artículo 347 del COPP, expuso: “Eso empezó un domingo como a las 10.30 de la noche yo vivo en el Peñón y vine a los chaimas a traer un sobrino y vinimos a comprar unas cervezas y el marido mío va manejando y preguntó a donde estaba su hermano Luís Enrique que no tiene nada que ver con esto, y entonces le salió fue Rafael el señor y yo lo conozco por apodado “Rafaelito” Rafael Serra y le dijo a mi marido si el pudo hacer correr a uno el podía hacer correr al otro, y yo viendo que el señor estaba tomado y la señora también le quité el carro a mi marido y me fui para que mi cuñada y toda mi familia es de los chaimas la mayoría, cuando estamos allá nos encontramos que estaba primero allá y puse el carro a diez metros antes esperando que ellos se fueran y cuando ellos se van nosotros acercamos el carro a la puerta de la casa y empezamos hablar con Yasmaris mi cuñada Edenson se baja a buscar la cervezas y mi cuñada empieza a decirnos del problema que había pasado desde haces dos horas antes con los ciudadanos Luís Enrique Serra, Rafael Serra y la ciudadana Dilia Rivero, y tenían un problema con una carrera del bote y mi cuñado es el dueño del bote y el mandó el bote con la esposa y el se fue para otra carrera y por teléfono desde tempranas horas y la señora Dilia le estaba mandando mensajes cuando Luís Enrique llego a las Chaimas con el se presento el problema con Dilia, Rafael Serra y los otros dos, y el señor prendió la moto se le pego atrás y estaba apunto de pasarle la moto por encima y en ese tiempo era menor de edad y mi cuñada me estaba contando eso, y cuando estoy manejando por el retrovisor veo que viene y se para del lado del copiloto y explota la botella en el carro e intentó meterla por la ventana y no pudo le queda un pico de botella y él no se en qué momento lo soltó mientras que la ciudadana Dilia lleva la moto apagada para no darle la moto y el marido mío viene y dije no me voy a meter porque son hermanos y se logra Víctor Julio salir del carro y se empieza a darle golpes y Rafael agarró un dedo y se lo estaba mordiendo después se lograron soltar y viene Edison deja las cervezas en la puerta y se pone a apartarlos y después viene Dilia Corriendo y se le monta a Edison y ella viene y tiene una cerveza completa en la mano y lo que hizo fue aruñarle la espalda y la mama se metió a apartarlo y le tiro un golpe a Yasmarys y yo estoy en el carro para pensar para apartarla sin que me diera un golpe y yo tengo fracturada más de la cuarta parte de la cara y después me bajo de carro y la agarro y a pesar de todo nosotras nos conocemos y somos amigas y yo le dije que dejara eso para que ellos arreglen su problema y ella me dice que esta bien que se va a quedar tranquila y cuando vuelvo al carro y Edison está ensangrentado y después es que ella me dice que ese era el hombre de ella, en la ultima ida hacia el carro siendo que me avisan Johanna cuidado y yo me volteo y siento un botellazo y después tuve tirada en el piso y cuando me vuelvo a parar ella se me viene encima con los aruños y no puedo pelear con ella porque ella tiene treinta kilos más y cuando trato de quitármela veo que me esta corriendo sangre y después me estrujo la cara y después ella me tiro golpes y rodamos por el piso y rodamos por la mitad de esa vereda y no me acuerdo quien me aparto de ella y ella declara que yo la corte y no tenia ni cuchillo encima ni nada y ella pudo haberse cortado con las botellas que estaba en el piso o con un latón, y después ella se monta en su moto y se va y hay habían testigos y habían varias personas y después yo dije vamos a poner la denuncia porque yo se que Chavela es así, y por no poner la denuncia vean donde yo estoy, y así mismo manifiesto que ella amenazó a mi hija delante de la abuela y ella esta traumatizada porque teme que van a quemar la casa”.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Y DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiendo recibido las pruebas respetando las disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
La víctima promovida como testigo ciudadana DILIA YSABEL RIVERO DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V8.635.599, luego de ser debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley expone: “ Ese día nosotros fuimos para la parte de el Peñón a correr bote mi marido es piloto del bote y el bote no lo dejaron correr porque le faltaban centímetros y después de formo la discusión y yo le dije a mi marido vamos de aquí porque hay problemas y nos fuimos para los chaimas y llamo un hermano de el diciendo porque el rompió la tapa del bote y mi marido le dijo que no fue, y depuse el le dijo que el la otra costa se pusieron a hablar de mi marido y el fue y se lo pregunto a su hermano y el me dijo que iba para los chaimas para arreglar ese problema y efectivamente nos fuimos para los chaimas y estaban discutiendo y el hermano de mi marido le partió una botella en los pies y yo me moleste y yo fui a reclamárselos porque me dijo unas grosería y un sobrino de el dijo que iba a buscar una pistola y le dijo que lo iba a matar y antes de ir estábamos en la vereda y llego el señor Víctor Julio con la señora Yohana y el Señor Edinson que estaban en el carro y llego el hermano de mi esposo y le dijo el que se mete con el hermano mío se mete con migo y después el no le hizo caso y después cuando ellos salieron tuvieron unas palabras y el señor Víctor Julio y se pego una botella y mi marido lo levanto en peso y lo tiro al piso y yo dije que no me iba a meter porque ellos eran hermanos y el sobrino de Edison agarro una botella y se la pego por la cabeza y yo lo hale y deje que los dejaran tranquilos y la señora Johann me reclamo y después se me vino encima y después ella corrió para el carro y saco una navaja y me corto el brazo y tengo otro rasguño en el cuello y tengo problemas con el brazo porque me corto en tendón, y en esto el marido mío estaba todavía abajo dándose puños y ella le dijo a mi marido que si no lo suelta lo iba a matar por la navaja y después cuando vi que ella iba a cortar a mí marido me metí y ella corto mi cara y me agarraron 36 puntos, y después llame a mi marido para que corriera porque me sentía mal y fue cuando el dejo de darle golpes al hermano y le dije que Johann me corto la cara y después me llevo al Hospital y antes de cocerme me bañaron y me metieron así mojara y me estaban cosiendo y eso era un dolor muy fuerte, ciudadana Juez las pruebas de mi cortadas yo las tengo y yo le digo nosotras éramos amigas y yo no se porque ella toma la actitud de cortarme mi, y estas heridas mas que físicas son emocionales y lo que yo pase por esto es una pesadilla y es primera vez que me agarran puntos y primera vez que me he visto en esta situación y ella si se ha visto envuelta en asesinato por que en su casa mataron a un muchacho y tenia una bala en el ojo, y yo no veo las razones de que ella me haya cortado la cara y mi cuerpo y nosotras compartíamos juntas y cuando ella tenia problemas con su esposos y sus hijos yo ya ayudaba en el curso de Vuelva caras y no se que fue lo que la llevo a ella a cortarme de esta manera y hacerme lo que me hizo porque pudo haberme matado.”
La interroga la Fiscal, en estos términos ¿Usted recuerda la fecha que fue lesionada ? R) 10-11-2008. ¿A que hora? R) .Entre 10.30 y 11 de la noche ¿En que sitio? R) .En los chaimas calle 1 ¿En que parte Ustedes guardan los kiosco? R) .En los chaimas vereda 21 ¿Ese kiosco en que usted refirieron en el Peñón donde queda? R) .En el estacionamiento ¿Cuándo llegan a la vereda 21 su esposo se consigue con unos de sus hermanos? R) .No el hermano lo llamo a las 9 de la noche ¿Después que guardaron sus cosas se fueron para la casa? R) Si. ¿A las 5 de la tarde ustedes reciben una llamada de un hermano de su esposo? R) .Si de Luís enroqué Serra ¿Si? R) . A que parte de los chaimas se dirigieron? R: a la vereda 21. ¿Cómo se llama el esposo de Johana? R) .Víctor Julio ¿Discutieron Luís Enrique y su esposo? R) .Si, ¿Cuándo llega a la vereda 21 a la ciudadana Johann con su esposo Víctor? R) . Después de esa discusión que el tubo con Luís Enrique que pasó R) El esposo de Johann dijo el que se mete con su hermano se mete con el . ¿Víctor Julio vino a defender a Luís Enrique? R) .Si ¿Cuando comienza la riña con los hermano? R) Cuando mi esposo fue a poner la queja por lo que hizo mi sobrino. ¿En donde? R) .En la vereda 1 ¿Cómo se llama la mamá de su sobrino? R) Yasmarys Serpa. ¿Esa muchacha estaba presente en la pelea? R) .No ¿Cuando se vuelve a encontrar Rafael y Víctor? R). Ahí fue donde se encontraron y se fueron a los puños, y Víctor Julio le mete un botellazo en la cabeza y después lo alzo y lo zumbo al piso ¿Cómo se llama ese sobrino? R) Edison . ¿El intervino para separar o para agredir? R) .Para agredir ¿Cuando estuvo la pelea Yohana intervino en ese momento? R) . Si ella empezó a ofenderme y después ella fue a buscar la navaja para cortarme ¿Usted vio la navaja? R) .si ¿Era pequeña o grande? R) .Pequeña ¿Usted vio que ella agarro la navaja? R) . Si, yo la vi ¿Ella primero la agredió en el brazo y posteriormente la cara? R) .Si ella primero me corto en el brazo y después cuando vi que ella iba a cortar a mi marido y fue cuando me metí y después fue cuando ella fue a cortarme la cara ¿Usted fue a poner la denuncia? R) Si. ¿En donde? R) la PTJ pero ese día no me atendieron y después fui al otro día ¿Esa cicatriz que usted tiene en la cara se la hizo Yohana? R) .Si me la hizo ella. Es todo. Cesaron las preguntas.
La defensa la interroga en estos términos: “¿Tenia usted rencilla antiguas con la ciudadana Yohana ? R) . Jama se ramos buenas amigas ¿Usted le vio a Yohana un arma? R) .Si yo la vi cuando fue a buscar la navaja y cuando me agredió ¿De que tamaño era? R) Era pequeña. ¿Agoto usted la solución conciliatoria ? R) .No ¿Vio usted según lo que dice el arma de fuego en le que hizo referencia el Adolescente? R) .No únicamente escuche la amenaza ¿Usted manifiesta que a su marido lo golpearon en la cabeza? R) .si y el esposo de Johann le tiene rabia a mi esposo y siempre quiere ser superior a el ¿y Antes de llegar a los hechos no quisieron dejar eso así para prevenir hechos lamentables? R) El esposo mió no opto porque el es el hermano mayor y no se siente bien porque sin sus hermanos. ¿Cuántos inconvenientes ha habido entre su marido y el, es decir entre los hermanos Serra? R) Varios inconvenientes, ¿Quién de las dos partes dio el inicio a la discusión? R) Ella insultándome y después yo le respondí y ella se me vino encima y yo también me le fui encima ¿Estuvo mucho tiempo sangrando? R)Del brazo si y después le dije a mi esposo que me sentía mal por la herida de la cara y estaba mareada y que me llevara al hospital. Es todo. Cesaron las preguntas.
La Juez formula la siguiente pregunta: Donde queda Simón Rodríguez? R: Autopista Andrés Eloy Blanco eso queda por la bomba San José, cerca de la Clínica Oriente.
Esta testigo víctima convenció a la juzgadora, sobre la comisión del delito imputado, fue lógica, seria, coherente y conteste. En consecuencia se le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, proferidas a su persona por parte de la acusada YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS.
Igualmente rinde testimonio el funcionario ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “En fecha 10-11-2008 me encontraba en labores del guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y recibí denuncia de una ciudadana en ocasión de unas lesiones. Se le tomo denuncia donde señala que una concuñada de nombre YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS la agredió físicamente en varias partes del cuerpo con una navaja entre estas partes el rostro. Posteriormente se remitió a la ciudadana al departamento de medicatura forense de la delegación para la práctica del reconocimiento medico legal. Me trasladé con el Funcionario Admar Rojas adscrito al área técnica de la delegación al lugar de los hechos que era la Urb. los chaimas a los fines de identificar a la persona señalada como autora del hecho. Al ubicar la dirección se logró la plena identidad de la misma mediante la abuela de la ciudadana quien manifestó que su nieta tenía 3 meses que no residía ahí y que la misma residía en el barrio el peñón. Seguidamente se practicó la inspección técnica en el sitio de los hechos en la vereda 1 de la Urb. los chaimas”.
Le interroga la Fiscal, en estos términos: ¿se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R) si; ¿dentro de las funciones de la guardia esta recepcionar las denuncias? R) si; ¿recuerda el nombre de la denunciante? R) creo que Dilia ; ¿le tomó directamente ud la denuncia? R) si; ¿de allí viene el conocimiento que tiene de los hechos? R) si; ¿Cuándo se trasladó con Admar Rojas a realiza las diligencia iniciales a dónde se dirigió? R) a los chaimas; ¿Quién le aportó los datos filiatorios de la acusada? R) si mal no recuerdo la abuela; ¿el sitio del suceso? R) vereda 1 Urb. los chaimas; ¿Quién le aporto la direccion? R) la denunciante; ¿puede señalar si se trababa de un sitio abierto? R) sitio abierto vía pública.
La Defensa, interroga al Funcionario, en estos términos: ¿qué comisión acudió al lugar de los hechos? R) el 10/11/08 yo me trasladé con el Funcionarios Admar Rojas; ¿se encontró evidencia? R) no; ¿Cuántas personas aparecen formulando la denuncia? R) la Sra. Sola”
Por ser coherente el funcionario, en la explicación de la participación que tuvo como receptor de la denuncia y posterior inspección técnica al sitio del suceso, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde entonces, aproximadamente un año y cuatro meses y los múltiples procedimientos en los que posiblemente ha actuado, se notó la concordancia de su declaración; se aprecia serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en relación al sitio del suceso tipo abierto via pública donde ocurre el hecho y las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en las que se logra la identificación de la acusada de autos, asi como de sus datos de dirección y de la denuncia interpuesta por la victima quien entre otras cosas le señala que su concuñada la ciudadana YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS la agredió físicamente en varias partes del cuerpo con una navaja entre estas partes, el rostro.
Rinde su testimonio la Experto Dra. CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ RAUSEO, médico forense adscrito a la Sub Delegación Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y declaró: “El día 10-11-2008 realicé experticia médico legal a DILIA YSABEL RIVERO DE LA ROSA en donde observé herida cortante suturada de 8 cm en regio interciliar. Herida cortante de 10 cm suturada en borde radial antebrazo izquierdo. Herida no suturada de 0.5 cm en dedo pulgar izquierdo. Herida cortante en cara anterior de antebrazo derecho de 2 cm. Herida cortante suturada en cara postero lateral del brazo derecho. Contusión edematosa en antebrazo izquierdo. Escoriaciones ungueales en región anterior superior de tórax izquierdo, brazo y antebrazo derecho. Refería dolor a nivel del brazo. Con limitación para flexión y no impresionaba lesiones óseas. Asistencia medica para 1 día. Curación e incapacidad para 10 y secuelas sin poderse precisar. Un mes después de realizado el examen medico legal, realicé nuevamente un examen en donde la observé curada de las lesiones pero en ese momento se apreciaba cicatriz notable a nivel de región interciliar.
La interroga la Fiscal, en estos términos: ¿totalidad de las heridas que señala suturadas y no suturadas? R) fueron 4 heridas, 3 suturadas y 1 no suturada; ¿la de la región interciliar? R) es la región que abarca las cejas entre los ojos; ¿8 cm de longitud? R) si; ¿estas heridas que describe son contusiones cortaduras? R) aprecie que son heridas cortantes producidas con un objeto que pudiera ser vidrio hojilla cuchillo navaja; ¿suturada y no suturadas? R) las suturadas dependerán de la longitud de las heridas. En este caso eran 5 heridas suturadas no 4. Suturada es que es cocida; ¿Cuándo observo a la victima ya venia de asistencia médica? R) si; ¿contusión edematosa? R) es un aumento de volumen que se evidencia en el sitio afectado bien sea por el impacto de un objeto contundente un choque es un edema un golpe que se hincha; ¿las escoriaciones ungueales? R) se producen por el efecto de fricción, como un rasguño, define las características que fueron producidas por las uñas; ¿de las lesiones que observo en el segundo examen refiere que quedó como secuela una cicatriz notable? R) en ese momento por que si bien es cierto que las heridas en su proceso de cicatrización van a producir diferentes cicatrices pero el tiempo prudencial para hacer una evaluación tiene que ser en 3 meses por que en el primer mes el proceso total de reparación no esta, las cicatrices notables son aquellas que hasta un metro las puedo notar, para ese momento que fue un mes posterior a su curación observe una cicatriz notable; ¿Dónde la observó? R) a nivel de la región interciliar; ¿si el día de hoy observo a esa persona a distancia de un metro y puedo notar la cicatriz seguiría siendo una cicatriz notable? R) si; ¿a la víctima presente en sala le aprecia la cicatriz notablemente? R) a esta distancia si.
La Defensa la interroga, en estos términos: ¿Cómo se puede determinar la precisión de las heridas causadas a la victima con la distinción de lo que es notable y visible? R) las notables se observan hasta un metro y las visibles a mas de un metro; ¿después de haber transcurrido todo este tiempo ud determina que la cicatriz este notable? R) si es notable la cicatriz; ¿que profundidad tenia la herida mas grave? R) las cortantes son las heridas que se producen en longitud mas no en profundidad, la herida no fue profunda; ¿ud realizo al sutura? R) no; ¿cuántos días de incapacidad le determino a la victima y por que? R) la evolución natural de lesiones de este tipo en un paciente donde el sistema inmunológico este adecuado y no hayan procesos de infección que pudieron retardar es entre 8 y 10 días, en este caso en vista de las múltiples heridas coloque 10 días de curación; ¿pudiese decir si esas heridas al tiempo que vamos pudiesen ser determinantes de un trauma psicológico? R) eso lo tendrá que definir un medico tratante de la paciente, no puedo responder esa pregunta; ¿el grado de trauma lo determinaría un especialista? R) yo lo podría determinar pero esa no fue mi consulta; ¿en el sitio de los hechos la superficie del mismo existen particularidades que pudieron realizar estas lesiones, pudiesen las lesiones de la victimas haber sido producidas no solo por una navaja sino por? R) las heridas cortantes son las que actúan por le deslizamiento por ejemplo de un filo puede ser un cuchillo un pico de botella un vidrio.
La Juez interroga a la Experto, de la forma siguiente: ¿la herida en la región interciliar es el entrecejo? R) si; ¿para producir esa herida la misma pudo haber sido producida por un roce o un golpe o tuvo que haberse ejercido una presión con el objeto cortante por parte de un tercero que la produzca? R) tendría que haber estado el filo hacia arriba si la lesión la produjo una caída encima del filo se hubiera evidenciado una contusión además de la herida cortante y de haber observado eso lo hubiera colocado en el examen y no lo coloqué”.
Por ser coherente la experto en la explicación de los Exámenes Médico Forenses por ella practicados previa evaluación directa, en la persona de la victima de autos, y notarse seria, convincente y equilibrada al momento de declarar y coherente y explícita al ser interrogada por las partes sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la veracidad de las lesiones sufridas por la víctima DILIA ISABEL RIVERO DE LA ROSA, referidas a herida cortante suturada de 8 cm en regio interciliar. Herida cortante de 10 cm suturada en borde radial antebrazo izquierdo. Herida no suturada de 0.5 cm en dedo pulgar izquierdo. Herida cortante en cara anterior de antebrazo derecho de 2 cm. Herida cortante suturada en cara postero lateral del brazo derecho. Contusión edematosa en antebrazo izquierdo. Escoriaciones ungueales en región anterior superior de tórax izquierdo, brazo y antebrazo derecho y cicatriz notable a nivel de región interciliar.
De igual manera rinde testimonio el testigo ciudadano RAFAEL JOSÉ SERRA, quien manifestó: “Hubo una carrera de botes en el peñón y yo lleve mi bote y mi hermano el de el y luego me fui a la casa y como a las 730 8 me fui para la casa y me hermano me llamo y me dijo que era cómplice del golpe que le habían dado al motor y se había perdido la tapa del motor y le dije que no sabia nada de eso y me dijo que fuera para los chaimas y me fui con mi esposa y empezamos a discutir mi hermano Luis Enrique y yo y le dije que no sabia nada y no había visto ni carrera ni nada. Y luego llego el Sr. Víctor Julio, Yohana, Edinson y Robin y dijeron el que se mete con Luis Enrique se mete conmigo y yo me quedo tranquilo, ya yo había discutido con Luis y Edito me había ofrecido tiros y todo y yo me quedo tranquilo y le dije a mi esposa que iba a ir a reclamarle a mi hermana que su hijo me había ofrecido unos tiros y ella me dijo que el no estaba y luego se apareció el Sr. Víctor Julio y empezó a discutir conmigo y nos estábamos agarrando y yo lo levante en peso y lo pegue contra el suelo y me pego una botella, Edinson me pego otra botella y me estaba ahorcando. Yohana decía que lo soltara por que si no me daba una puñalada y le dije échale bola y escucho a mi esposa decir Rafael ayúdame, ayúdame y cuando volteo veo a mi esposa bañada en sangre y la lleve al hospital. Y siempre me están ellos amenazando y me dicen que va a correr sangre y me amenazan”
Lo interroga la Fiscal, en estos términos: ¿después de esas referencias del problema que tuvo con su hermana observo que Yohana Rivero saliera herida? R) no; ¿y que dilia que es su esposa saliera herida? R) si; ¿en que momento salio lesionada dilia? R) cuando yo estaba en el suelo peleando y cuando la vi ya se estaba desmayando y la lleve al hospital; ¿ud las vio reñir? R) como yo estaba de espalda pelean y a lo mejor Dilia me quiso defender y aquella tenia una navaja; ¿ud la vio? R) si; ¿Cómo era? R) yo se que ella la tiraba a sacar; ¿ud vio cuando Yohana y Dilia se van de manos y se produce la lesión? R) no; ¿Cómo fue que ud supo que su esposa estaba herida? R) por que mi esposa me llamo; ¿ud le vio las lesiones? R) si; ¿sangraba? R) demás; ¿Yohana estaba cerca de uds? R) si; ¿a parte de uds habían otras personas? R) si Edinson, Víctor Julio y yo; ¿una vez que Dilia le pide auxilio que hacen los hombres? R) yo me desaparto y la agarre la monte en la moto y la lleve al hospital; ¿le contó la Sra. Dilia como había sido la lesión? R) si me dijo que Yohana le había hecho eso; ¿observo a la Sra. Yohana con alguna lesiona que sangraba? R) no.”
La Defensa, interroga al Testigo en la forma siguiente:” ¿formo parte en la discusión donde se le ocasionaron las lesiones a su esposa? R) el problema no fue con ellos y ellos fueron de guapos a reclamar yo no había tenido problema con ellos; ¿sabia ud de la lesión anterior a esta riña de la imputada de la perdida de la visión? R) no; ¿ayudo a su pareja en la intervención de la pelea con Yohana? R) no; ¿ud se había retirado del lugar de los hechos donde se le ocasionaron las lesiones a su esposa? R) ahí no fue eso, eso fue cuando yo tuve la discusión con Luis Enrique; ¿Cuándo traslada a su esposa al hospital ella iba inconsciente o consciente? R) un poco inconsciente; ¿y como se aguantaba ella? R) yo la iba aguantando a ella; ¿ha tenido en oportunidades anteriores problemas de índole personal con su hermano? R) con Víctor Julio; ¿y con otros particulares? R) con un familiar por una mordedura en la oreja.”
Seguidamente la Juez interroga al Testigo de la forma siguiente: ¿la primera situación fue en la vereda 21 donde tiene las palabras con Luis Enrique y luego se va a la vereda 1 y es allí es donde se van a las manos con Víctor Julio? R) si; ¿ud no vio el momento en que su esposa resulto herida? R) no pero si vi que ella tenia la navaja en las manos; ¿Cuándo va auxiliar a su esposa donde estaba Yohana? R) ahí mismo por que en lo que vieron la sangre ellos se desapartaron
Este testigo presencial convenció a la juzgadora, sobre la comisión del delito investigado, fue lógico, serio, equilibrado y conteste con el dicho de la víctima, al cual se adminicula. En consecuencia se le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión del delito de LESIONES GRAVES, ocasionadas con un objeto cortante.
Depuso el testigo ciudadano LUIS ENRIQUE SERRA, quien manifestó: “Ese día hubo una carrera de botes en el peñón, yo tengo un bote que estaba allí, yo no fuí y llegué en la tarde y me dijeron que el motor del bote lo rompieron y luego que llegue y encontré la discusión y después fui a los chaimas y después busqué a la persona y es decir al piloto que había roto el motor, lo busqué y no lo conseguí y después le mande un mensaje al hermano mío y le dije estas contento porque me rompieron el motor y el me respondió el mensaje y me dijo vamos a hablar y yo le dije de qué vamos a hablar, y luego me dijo para encontrarnos en la vereda 21 de los chaimas y yo le dije que estaba bien y después llegó él Rafael y nosotros tuvimos una discusión y me levantó la mano y yo le dije yo no te voy a levantar la mano y después él se fue para la casa de la señora y me dijo una grosería y el se volteo y me dijo otra y después yo salí corriendo y me meto en la casa de mi mamá y digo cuidado que viene Rafaelito, él hizo como que iba a salir corriendo detrás de mi y después cerraron la puerta y después me fui para la casa y me acosté a dormir y después llamaron por teléfono de madrugada y mi esposa agarro el teléfono para atender la llamada y le escribieron unos mensajes, unas cosas allí y después ella no contesto porque ella no es grosera, no es mujer de esas cosas y después le mandaron un mensaje, yo estaba dormido, al otro día cuando me levanto me entero que le dijeron a ella que se agarraron Johana y ellos, todo eso pasa porque estaban tomados toditos”.
La Defensa, le interroga en los siguientes términos: ¿Es usted una de las personas que trato de evitar lo sucedido? R) Si, yo me fui para no pelear con mi hermano; ¿Usted vio a la señora Dilia cortada en su humanidad con un objeto? R); Solo me dijeron que la cortaron mas no la vi, la vi después de tres semanas que me acerque por allá ¿Usted no estaba en el sitio del suceso? R) No; ¿Usted tenía diferencias familiares? R); No pero a raíz de ese problema estuvimos molestos Rafael y yo, y no nos hablábamos y el y yo nos las llevábamos bien, pero a raíz de esto estábamos molestos ¿A notado usted después de los hechos discusiones entre Dilia y Johana? R); No ¿A escuchado comentarios de ofensa en base a lo que había pasado? R) No; ¿El inicio del conflicto fue entre estas dos señoras o habían otras personas? R); No se, por qué se agarran, ni si se agarraron por eso. Es todo.
La Fiscal le interroga en los siguientes términos: ¿Usted estaba bebiendo con el señor Rafael Serra? R) No; ¿Usted estaba bebiendo con la señora Dilia? R) No. ¿Usted dice que la señora Dilia estaba bebida, porqué? R); Por la forma en que hablo la note que estaba bebida y todas las casas que están por allí venden cervezas ¿Quién lo cita en la vereda? R); Mi hermano cuando me llamo me dijo vamos a hablar para la vereda 21. ¿Usted estaba bebiendo en la vereda? R); No ¿Esa persona acusada la sra Yohanna, sabia que usted tenía un problema anterior? R); No se ¿Después de las semanas la señora Yohanna sabia que usted había tenido un problema por causa del motor? R); No se y de repente sabia porque el bote mío estaba allá, pero no se si, ese problema, sucedió por la discusión con mi hermano yo me fui para que mi mamá ¿Usted recibió una llamada a las 10.00 de la noche? R); Si, recibí un mensaje ¿Cuándo al día siguiente le dijeron que la señora Dilia estaba cortada como le dijeron? R); Mi mama fue la que me dijo ¿Qué le dijo su mama? R); Que Dilia había tenido un problema con Vitico y Johana ¿Quien es Johana? R) Ella –señalando a la acusada presente en sala- ; ¿Quién es vitico? R) El mi hermano Victor Serra, esposo de Yohanna ¿Su mama le comento que ella estaba cortada? R); Si ¿Usted logro ver que la señora Dilia estaba cortada, posteriormente al mes o al año? R); Si tenia unas curas y adhesivos en la frente ¿Usted vio el tamaño de las heridas? R); No ¿Ustedes son enemigos? R) Tenemos poco roce, solo hablamos lo necesario, tenemos una casa de playa y ella la visita y yo he estado allí me dirijo a ella, mira esto, toma lo otro, la trato por mi hermano ¿Usted en esas visitas logro ver que la señora estaba herida? R); No porque no he tenido conversación con ella”.
Este testigo referencial, igualmente convenció a la juzgadora, sobre la comisión del delito imputado, fue lógico, serio y conteste, por ende se adminicula su dicho a la declaración de la victima y el testigo presencial del hecho, al señalar en sala de juicio este testigo referencial; que fue informado por su madre acerca de que la víctima fue lesionada, en la frente y que la acusada sostuvo una pelea con ella. En consecuencia se le otorga valor probatorio a su testimonio referente a la comisión del delito de LESIONES GRAVES.
Depone el testigo ciudadano EDISON JOSE REINALES SERRA, quien manifestó: “Yo estaba con mi tío y lo convide a buscar una ropa para la calle 01, cuando yo llegue la señora Dilia con su esposo que llaman Meteoro, es decir, Rafael, tuvieron una discusión Dilia con Victor, tuvieron un intercambio de palabras se agarraron y me metí a desapartarlo y en ningún momento le iba a dar a ella con una botella lo que estaba era desapartando para evitar la pelea”
La Defensa interroga, en estos términos: ¿Es Usted pariente de las personas involucradas en este hecho? R) Si, de los dos esposos de las señoras, son mis tíos; ¿Tu observaste en alguna oportunidad que se allá cortado a la señora Dilia? R); No ¿En que estado físico estaban las personas en ese instante? R); Estaban ebrios ¿Usted observo en algún momento si el señor Luís Enrique lanzó un objeto? R); No ¿Usted ha visto la señora Dilia Con alguna cura en la cara? R); No ¿Usted no sabe que le paso a la señora Dilia? R); No. Es todo.
Le interroga la Fiscal, en estos términos: ¿Cuando usted dice mi tío Vitico y yo nos conseguimos a la señora usted conocía el nombre de la señora? R) Si; ¿Por qué no lo dijo? R); Porque yo la conozco como chavela ¿Usted conoce a su esposo? R); Si ¿Por qué no dice al nombre? R); Rafael ¿Usted no sabe el nombre de su tío? R); Si, Rafael ¿Usted hablo de una botella y que en ningún momento le iba a dar con la botella, que botella era esa? R); Una que yo tenia ¿Usted estaba tomado? R); Si ¿En donde estaba tomando? R); En casa de mi tía ¿Usted vio a Vitico Tomando? R); No ¿Cuánto tiempo compartió con Rafael Serra? R); Ni 5 minutos ¿Por qué Usted asegura que las personas estaban tomadas? R) Porque tenían cervezas en las manos; ¿Dónde estaban tomando? R); En la calle 01 ¿Le señora estaba tomada? R); Si ¿Por qué dice que estaba tomada? R); Porque tenia cervezas en la mano ¿La señora Johann estaba tomada? R); Si ¿En esos momento que usted se mete en la pelea a separar las personas habían vidrios por allí? R); Si en la carretera ¿Y porque había vidrio allí ? R); No se ¿De que eran los vidrios? R); De botella ¿Y quien rompió esas botellas? R); No se ¿Y Usted vio a la señora cortada? R) No ¿y en esos 5 minutos usted separo a los señores y después se fue para su casa? R) Si; ¿después que usted los separo a ellos que paso? R); cada uno se fue para su casa. ¿En esos cinco minutos paso todo eso? R: Si”
Depuso el testigo ciudadano EDDY ENRIQUE REINALES SERRA, quien manifestó: Eso fue el día en que Luís Enrique Serra estaba en la casa y el recibió un mensaje y me dice tu tío Rafael está en la vereda 21 para hablar y fuimos para allá y esperamos a que mi tío Rafael llegara y después mi tío Rafael llegó y se bajo de la moto y Rafael Serra y Luís Enrique se iban a agarrar y me metí en el medio para que no se agarraran, para evitar esa pelea en la calle, son hermanos, son mis tíos, yo me traía a Luís Enrique y ellos seguían discutiendo y despues me lo traje para la casa porque ellos estaban tomados, me acuesto a dormir y mi mamá me despierta por que la escucho llorando por que los hermanos se estaban peleando, ella se puso nerviosa, pero yo sentí fue al final ya la pelea había pasado.
La Defensa, le interroga en la forma siguiente: ¿Usted es pariente de las personas involucras en el hecho, es decir, de los esposos? R) Si; ¿Usted a observado algunas desavenencias entre ellos anteriormente a esto? R); No ¿Cómo pudo observar a usted en el lugar de los hechos el estado físicos de las personas, estaban ebrios R); Si, estaban rascadas. ¿Usted toma? R); Si ¿Usted cuenta las cervezas ingeridas por los compañeros? R); No ¿Seria difícil determinar cuantas cervezas toma una persona? R); Si ¿Usted que hace? R) Estudio en el IUT; ¿Trabajas? R); Si en la noche ¿Usted estaba en el lugar de los hechos? El Ministerio Publico presenta objeción señalando que el testigo ha señalado que estaba dormido que no presenció los hechos, la defensa señala voy a reformular el tribunal declara con lugar la objeción y ordena se continúe con el interrogatorio. ¿Usted escucho algún comentario de la pelea de las señoras del hecho? El Ministerio Publico presenta objeción por esta pregunta y señala el defensor está poniendo en boca del testigo cosas que no ha dicho el defensor señala voy a reformular el tribunal declara con lugar la objeción y hace un llamado de atención y señala el contenido del artículo 356 del Copp en el sentido de evitar que se formulen preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, ordena se continúe con el interrogatorio. ¿Usted no sabe cual es el problema que suscito entre estas señoras? R) No porque yo estaba acostado, durmiendo; ¿Usted ofendió a alguno de sus tíos en la discusión? R) No ¿Usted pudo notar lo que le paso a la señora Dilia? R); no, ¿No estabas en conocimiento de lo que paso entre las dos señoras? R) No.”
Le interroga la Fiscal, en estos términos: ¿Por qué viniste a declarar? R) Porque me citaron; ¿Qué te dijo la persona que te promovió como testigo para que vinieras a declarar? R); Que viniera a declarar por lo que paso ¿Dónde estabas con el señor LUIS ENRIQUE? R); En la casa de mi abuela ¿Recibe la llamada de Rafael para verse? R); Si ¿En donde? R); En la vereda 21 ¿Tu te fuiste con el? R); Si nos fuimos para la vereda 21 y de allí nos quedamos un ratito y esperando porque nos dijeron que venia en camino ¿Edison y tu se fueron? R); No, me fui con Luís Enrique ¿Usted estaban el al vereda 21? R); Si, ¿Con quien llega el Señor Rafael? R); Con la señora Dilia ¿Una vez que llega cuanto tiempo permanecieron el vereda? R); 20 minutos ¿En esos 20 minutos tomaron cervezas? R) Si, como dos cervezas cada uno; ¿Cuándo llegaron el señor y la señora, ellos estaban tomando? R); No ¿Eso fue a que hora? R); 9:30 ¿Una vez que lo separaste y te lo llevaste para su casa, cuanto tiempo duro en su casa? R); Un tiempo. ¿Una vez que tu entras con el señor Luís Enrique para la casa que hizo la señora Dilia y Rafael? R); No se ¿A que hora llevo a Luís Enrique para la casa? R); como a los 20 minutos ¿Después tu te metiste para la casa? R); Si ¿Se suscito algún problema? R); No ¿Llegaste a ver a la señora ohann? R); No ¿Cómo te enteraste? R) Porque me lo dijeron ¿Por qué llora su mama? R) Porque mi tío Rafael tenia una discusión, Rafael le mordió el dedo a mi tío Victor, mi mamá lloraba de nervios ¿Cuándo te levantaste viste a la señora Dilia y Johanna ¿ R);No.
La ciudadana juez interroga al testigo de la Siguiente manera: ¿A que hora te acostaste ese día? Como a las 9 o 9:30 de la noche
A dichos testigos, EDDY REINALES Y EDISON REINALES, como medios de prueba, no se les otorgó justo valor probatorio para determinar la existencia del hecho punible, pues no conocieron del hecho, ni aportaron elemento alguno, siquiera referencial para su esclarecimiento.
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: consistente en Examen Medico Legal N° 162-4907 Y Examen Medico Legal N° 162-5541, el cual corre inserto al folio Nº 15 de la primera pieza del presente asunto, practicados a la víctima de la presente causa. Las cuales fueron leídas por la secretaria en funciones de sala, y se les otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado y explicado por la medico forense que los practicó y sometido al contradictorio de las partes, en el juicio oral , pudiendo ser repreguntada por la partes y por el Tribunal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien aquí decide, presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las premisas de; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, experto, funcionario actuante y testigos fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que del contenido del acervo probatorio se desprende la comisión del hecho punible imputado, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DILIA ISABEL RIVERO DE LA ROSA, obteniendo el Tribunal su convencimiento con lo señalado por la experto CARMEN RODRIGUEZ, quien señaló que la víctima presentó heridas cortantes en varias partes del cuerpo entre ellas la región interciliar, es decir el entrecejo, y que en segunda evaluación le quedó como secuela cicatriz notable en la cara en la región interciliar; concatenado con lo expresado por el funcionario investigador ciudadano ELVIS VILLARROEL, actuación igualmente cónsona con lo manifestado por la víctima DILIA ISABEL RIVERO DE LA ROSA, de autos y los testigos presencial RAFAEL SERRA y referencial LUIS SERRA; quienes dejaron por sentado la ocurrencia del hecho objeto del presente juicio. Al adminicular dichos testimonios con lo manifestado por la experto, el funcionario y las pruebas documentales, surge la certeza para quien aquí decide de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, hecho ocurrido en fecha 09/11/2008, en horas de la noche, en el sector los Chaimas de esta ciudad, se encontraba la ciudadana víctima Dilia Rivero, en momentos en que su esposo Rafael Serra discutía con su hermano Víctor Serra, llegó la acusada de autos Yohanna Subero y comenzó a discutir con la víctima, la arremete y le produce heridas con objeto cortante, en la frente, en el brazo izquierdo y en el brazo derecho, los cuales ameritaron varios puntos de sutura, y como secuela una cicatriz notable en la cara, en la región interciliar de la víctima, cicatriz evidentemente notable que fue percibida incluso a simple vista por esta juzgadora asi como por las personas presentes en la sala de juicio. No surgiendo elementos suficientes para determinar el alegato defensivo referente a que hubo una pelea, una agresión mutua de victima y de imputada, y que con motivo de esa agresión se obtuvo la consecuencia fatal para la victima de autos, por no existir examen médico forense que diera certeza de las supuestas lesiones proferidas a la acusada, ni testigos que señalaran que ciertamente la acusada también había sido agredida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por lo que atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible y la responsabilidad plena de la acusada YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.038, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de DILIA ISABEL RIVERO DE LA ROSA, en consecuencia se le determina culpable, el precitado delito está previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”. –Subrayado mío-
Puesto que la conducta desplegada por la acusada se subsume en el supuesto de hecho supra señalado, en el que se establecen expresamente los elementos requeridos para la configuración del delito, y quedó demostrado plenamente en el debate oral que la acusada desplegó la conducta típica penal, logrando desvirtuarse a plenitud y cabalidad la presunción de inocencia y por lo tanto debe dictarse sentencia Condenatoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
Al quedar demostrado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, si tomamos en cuenta la normativa vigente para el momento en que se cometió el delito, la pena a imponer es de prisión de UNO (01) a CUATRO (04) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES, y bajo una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la pena a imponer y de acuerdo con un análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, en atención a la facultad discrecional esta juez, siguiendo el criterio sostenido y reiterado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (entre ellos Sentencia N° 381, del 22 de julio de 2008 sala de Casación Penal), según el cual la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, …”. por cuanto no consta en autos que la acusada sea reincidente, considera quien aquí decide aplica la atenuante establecida en el artículo 74 (numeral 4) del Código Penal, en razón de no haberse acreditado en autos la reincidencia de la ciudadana acusada, que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4, del artículo 74 Ejusdem, para la rebaja de TRES MESES por lo que la pena principal en definitiva que le corresponde a la ciudadana YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.038, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal es de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara a la acusada YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.038, residenciada en el Peñón, Sector La Pradera, Urbanización Ezequiel Zamora, OCV El Peñón, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre y Urbanización Los Chaimas, Vereda Nº 15, Casa Nº 01, La Bodega del Piyá, Estado Sucre; CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DILIA YSABEL RIVERO DE LA ROSA y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 415, 37,74 ordinal 4 del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija prudencialmente el mes de Julio del año 2013 como fecha en la que finalizara la condena; Se ordena visto que la pena impuesta no supera el término que establece el art 367 del COPP, mantener en estado de libertad a la acusada de autos asi mismo se EXONERA a la acusada de las COSTAS PROCESALES de conformidad 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO,
ABG.- DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ
|