REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005556
ASUNTO : RP01-P-2009-005556

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad y sustitución por otra Medida Cautelar Menos Gravosa, realizado por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor PRIVADO del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARCANO , a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, en su condición de juez suplente, para decidir observa:

En fecha 17/12/2009, el Tribunal Sexto de Control, de esta sede, le decretó al imputado de autos, Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, determinándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad, igualmente califica la aprehensión como flagrante y se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario, se realiza posteriormente la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 12/04/2010, fueron recibidas, las presentes actuaciones en este juzgado fijándose de inmediato el ACTO DE SORTEO el cual se realizó el día 16/04/2010, se fija el acto de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO para el 23/04/2010 fecha en la cual fue diferido por incomparecencia de traslado, victima y escabinos, se fija el acto para el 07/05/2010 fecha en la cual se realiza la Constitución del Tribunal mixto y se fija la audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el 24/05/2010 y se difirió por incomparecencia de escabinos, victima y medios de prueba, se fija para el 07/06/2010 y luego para el 12/07/2010, en ambas oportunidades fue diferido por encontrarse el Juez de este despacho en Continuación de Juicio, siendo fijado para el 09/08/2010 y se difirió por incomparecencia de escabinos, victima y medios de prueba, se fija parta el 30/08/2010 y se difirió por incomparecencia de escabinos y victima, se fija para el 20/09/2010 oportunidad en la cual fue diferido por encontrarse el Juez de este despacho en Continuación de Juicio, se fija para el 18/10/2010 y se difirió por incomparecencia de escabinos, victima y medios de prueba, se fija para el 15/11/2010 y se difirió por incomparecencia de escabinos y medios de prueba, se fija para el dia 13/12/2010 fecha en la cual visto que no comparecieron los escabinos, para darle celeridad a la causa se disuelve el tribunal mixto y se constituye como UNIPERSONAL, fijándose su realización para el 31/01/2011 fecha en la cual se difirió por no materializarse el traslado del acusado, se fija le 28/02/2011 y luego el 13/04/2011, en ambas oportunidades fue diferido por incomparecencia de medios de prueba, fijándose el acto para el 18/05/2011.

De lo antes señalado se infiere que los diferimientos a que hace mención la defensa no son en su totalidad imputables a este Juzgado, si bien es cierto que en las fechas 07/06/2010, 12/07/2010 y 20/09/2010 no se pudo realizar el acto por encontrarse el Juez en la celebración de una continuación de Juicio Oral y público, (acto este en el que la presencia física del Juez es importante y vital, para la inmediación y concentración, garantías constitutivas de un juzgamiento imparcial, justo y dentro del Estado de Derecho), esto no implica que el retardo al que alude la defensa, sea injustificado y por ende violatorio de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas.

Tales circunstancias no pueden apreciarse bajo la única perspectiva del “retardo procesal injustificado”, alegando demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y como consecuencia de ello generarse per se, la sustitución de medida privativa, pretendida por el peticionante a favor de su defendido.

Cabe resaltar que el principio constitucional imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo el mismo texto de la Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinados por la ley que serán apreciados por el Juzgador, en la aplicación de excepciones a tal principio, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, como lo es la posible sustracción del enjuiciado a la acción de justicia y la obstrucción de la justicia penal, la privación de libertad, esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En el caso de marras surgen circunstancias que revisten excepcionalidad, al supra señalado principio de “Juzgamiento en Libertad”; como lo es la proporcionalidad de la MEDIDA PRIVATIVA, tomando en cuenta el delito y la posible pena a imponerse, como se acotó anteriormente el juzgamiento de acusado es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena que va de 9 a 17 años de prisión, es decir que en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 en concordancia con el parágrafo 1° del articulo 251 y numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga veamos: Ordinal 2° y parágrafo 1°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa un delito grave, que prevé una pena de 9 a 17 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación por este delito, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas se presume el peligro de fuga y que puedan evadir la acción de la justicia, generando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Se trata de un delito pluriofensivo, atenta contra el Derecho a la Vida y contra el Derecho a la Propiedad causando, en consecuencia, una ruptura del hilo de solidaridad social, que sostiene a las sociedades democráticas bajo la visión de un Estado de Derecho y de Justicia, equilibrio este cuyo sostenimiento es obligación constitucional y moral de los integrantes y administradores del sistema de justicia.

Es decir, en el caso de marras, no es desproporcional la Privación de Libertad, aún se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables del delito imputado, bajo estas premisas el juez de control decretó la medida privativa de libertad, no existiendo en actas procesales elementos que permitan a esta juzgadora en fase de juicio, una situación jurídica diferente a la Medida de Coerción que recae sobre el acusados, razones por las que considera esta juzgadora, pertinente mantener la medida privativa inicialmente impuesta al acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre y asi se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA una vez Revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor del acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada en la presente causa a favor de su defendido, en tal sentido se Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA