REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003518
ASUNTO : RP01-P-2010-003518

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad y sustitución por otra Medida Cautelar, realizado por la ABG. OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Cuarta de esta sede, en su condición de Defensora de los acusados YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ RÍOS, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, en su condición de juez suplente, se AVOCA al conocimiento de la causa y observa:
En fecha 02/10/2010, el Tribunal Segundo de Control, de esta sede, le decretó a los imputados de autos, Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, determinándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, igualmente califica la aprehensión como flagrante y se acuerda seguir la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.
En fecha 14/10/2010, fueron recibidas, las presentes actuaciones en este juzgado fijándose de inmediato el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el 03/11/2010 y luego para el 01/12/2010, en ambas oportunidades fue diferido por encontrarse el Juez de este despacho en Continuación de Juicio, siendo fijado para el 19/01/2011 y 18/02/2011, en ambas oportunidades fue diferido por no materializarse el traslado de los imputados aunado a la no comparecencia de la defensa privada, fijándose el acto para el 29/03/2011, fecha en la cual fue igualmente diferido por encontrarse el Juez de este despacho en Continuación de Juicio. De lo antes señalado se infiere que los diferimientos a que hace mención la defensa no son en su totalidad imputables a este Juzgado, si bien es cierto que en las fechas 3/11/2010, 01/12/2010 y 29/03/2011, no se pudo realizar el acto por encontrarse el Juez en la celebración de una continuación de Juicio Oral y Público, (acto este en el que la presencia física del Juez es importante y vital, para la inmediación y concentración, garantías constitutivas de un juzgamiento imparcial, justo y dentro del Estado de Derecho), esto no implica que el retardo al que alude la defensora pública, sea violatorio de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas.
Tales circunstancias no pueden apreciarse bajo la única perspectiva del “retardo procesal injustificado”, alegando demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y como consecuencia de ello generarse per se, la sustitución de la medida privativa de libertad, pretendida por la peticionante a favor de sus defendidos.
Cabe resaltar que el principio constitucional imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo el mismo texto de la Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinados por la ley que serán apreciados por el Juzgador, en la aplicación de excepciones a tal principio, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, como lo es la posible sustracción del enjuiciado a la acción de justicia y la obstrucción de la justicia penal, la privación de libertad, esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En el caso de marras surgen circunstancias que revisten de excepcionalidad, al supra señalado principio de “Juzgamiento en Libertad”,; como lo es la proporcionalidad de la MEDIDA PRIVATIVA, tomando en cuenta el delito y la posible pena a imponerse, como se acotó anteriormente el juzgamiento de los imputados es por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena que va de 15 a 25 años de prisión, es decir que en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 en concordancia con el parágrafo 1° del articulo 251 y numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga veamos: Ordinal 2° y parágrafo 1°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de 15 a 25 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación por este delito, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas se presume el peligro de fuga y que puedan evadir la acción de la justicia, generando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Se trata de un delito pluriofensivo, que la jurisprudencia ha equiparado a los delitos de lesa humanidad, que causa un grave daño a la sociedad, su comisión va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, especialmente afecta a una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
Es decir, en el caso de marras, no es desproporcional la Privación de Libertad, aún se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables del delito imputado, bajo estas premisas el juez de control decretó la medida privativa de libertad, no existiendo en actas procesales elementos que permitan a esta juzgadora en fase de juicio, una situación jurídica diferente a la Medida de Coerción que recae sobre los acusados, razones por las que considera esta juzgadora, pertinente mantener la medida inicialmente impuesta a los imputados YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.399, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-06-53, divorciada, del hogar, hija de Cupertino Álvarez e Isabel Rodríguez; residenciada en el sector la Calpa, casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui; y FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avda. la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA una vez Revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en atención a petición realizada por la ABG. OMAIRA GUZMAN, defensora pública cuarta de los acusados YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ RÍOS, IMPROCEDENTE LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada en la presente causa a favor de sus defendidos, en tal sentido se Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Fiscal 11 del Ministerio Público.- Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA