REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002855
ASUNTO : RP01-P-2009-002855
El Tribunal Unipersonal integrado por el juez Douglas J. Rumbos R. y como Secretaria la Abg. Andreína Almeida, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse una vez realizado el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano YOEL VELIZ MARTINEZ, venezolano; de 18 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.581.215; hijo de Juan Camacho y Tibisay Martínez, nacido el 12-06-1991; residenciado en las Palomas, sector santísimo sacramento casa s/n de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: La representación de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: ABG. PEDRO ARAY quien expuso: “…Presento formal acusación en contra de la persona de YOEL VELIZ MARTINEZ, venezolano; de 18 años de edad; soltero; titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.215; hijo de Juan Camacho y Tibisay Martínez, nacido el 12-06-1991; residenciado en Las Palomas, sector Santísimo Sacramento casa s/n de esta ciudad, por los hechos ocurrieron en fecha 30-06-2009, funcionarios adscritos al IAPES practican la detención del ciudadano Joel Véliz luego de que se le incautara en su poder tres bolsos de color azul y una cartera y un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo y un monedero con documentos personales a nombre de Claritza Restrepo y una cartera de color negro con útiles personales, igualmente ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios, para ser evacuados en el presente juicio oral y público, el Ministerio Público en la etapa de investigación llego a la certeza de la responsabilidad penal del acusado …”
La Defensa: La ABG. MARIANA ANTON Defensora Público, quien expuso: Esta defensa un a vez revisada las actuaciones mantiene su posición desde el inicio del proceso, donde puso en evidencia la inocencia de mi representado porque no hay suficientes elementos que lo señalan como autor o participe de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Publico, todo ello en virtud no hay testigos presénciales del momento en que se supuestamente se incauto tanto el arma como los objetos que supuestamente habían sido sustraídos, aunado a que en ningún momento ha sido desvirtuado con cualquier otro elemento, el principio de presunción de inocencia contemplado en la norma constitucional, tanto así que en la declaración de las supuestas victimas señalan que habían un gran numero de personas en esa unidad de transporte por lo que no se explica esta defensa porque varias de esas personas no han sido promovidas como testigos en el presente asunto, y lo que a lo largo de este juicio quedara demostrado a través de los medios probatorios que se evacuaran en esta sala de juicio, demostrando en este caso, mi representado es victima de un mal procedimiento …”
El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: no querer declarar.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
El Funcionario DILMAN JOSE VIZCAINO, quien manifestó: “…El hecho por lo que estoy aquí en la causa 2855 sobre una detención de dos joven Yoel Martínez y otro de apellido Rangel, estaban en compañía de otro funcionario que no recuerdo su nombre, estaba ejecutando un trabajo, cuando me dirigía a Araya me dieron la cola en una moto nos metimos de tras de La Granja por Las Palomas avistamos dos jóvenes corriendo con unos bolso le dimos la voz de alto le hicimos la revisión estaban nerviosos y nos ofrecieron, los llevamos al comando, Joel veliz tenia un bolso azul con blanco contentivo de un chopo arma de fabricación casera. El otro joven tenia unos bolso estampados, y de Jean con marrón, con monedero, relojes, cuatro o cinco libretas de ahorros de nombre Yhajaira Montiel, esa persona fue a colocar la denuncia y los reconoce como autores del atraco que le hicieron a ella….”
Fue interrogado por las partes: ¿Recuerda la hora? Como a las 5 ¿Recuerda las características de las personas que detuvieron? Este joven que esta presente es uno, señalando al detenido. ¿Cómo infirió que habían cometido delito? Le dimos la voz de alto, se pusieron nerviosos y al querer negociar pensamos que habían cometido un delito. ¿Normalmente hacen ese procedimiento sin testigos? Yo ese procedimiento me lo conseguí no lo busqué, luego lo llevamos y le hicimos la revisión. ¿Cuál fue ese carro que ustedes le pidieron la colaboración? Un señor que estaba allí se ofreció su ayuda, y nos llevó al comando, contribuyó con la sociedad.
Por ser coherente el funcionario en la explicación del procedimiento por el practicado y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo al procedimiento policial realizado.
La Víctima ciudadana ciudadana CLARITZA DEL VALLE RESTREPO, quien manifestó: recuerdo que iba en un autobús de la línea del Terminal las Palomas, recuerdo que estaba montado dos muchachos que empezaron arrancarle las carteras a la gente, y eso paso hace tanto que no recuerdo con exactitud, tal vez por lo nervios. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha? R) creo que en mayo; ¿a que altura sucedió el hecho? R) después de La Granja; ¿recuerda el puesto donde iba en ese autobús? R) adelante a mano derecha; ¿recuerda si esa unida tenía dos puertas? R) una puerta; ¿recuerda las características e esas personas? R) se que eran dos pero recuerdo las características; ¿la amenazaron? R) no; ¿que le quitaron? R) la cartera, carnet, telefono una calculadora y otras cosas; ¿que sexo era los sujetos? R) masculino; ¿recuerda la vestimenta que portaban estos sujetos? R) no recuerdo; ¿como usted supo que estaban detenido? R) yo fui porque me dijeron que habían agarrado a la personas; ¿desde el momento de los hechos al momento que su tía le aviso que los agarraron cuanto tiempo paso? R) varias horas; ¿logró su tía informarle donde fue que los agarraron? R) no. ; ¿Logro recuperar sus pertenecías? R) no; ¿no logro visualizar si alguna de las victimas manifestó alguna característica de los sujetos ? R) no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora quien interroga al12 testigo en la forma siguiente: ¿en algún momento fue amenazada ? R) no, en el momento que ellos se bajaron me llevaron la cartera; ¿los funcionarios no le entregaron su cartera? R) no, es que no había muchas cosas solo quería el carnet y no me lo entregaron; ¿usted vio a esas personas armadas? R) si iba una armada, no se si el arma era de verdad. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿como se entero su tía de que habían recuperado los objetos? R) la verdad no se. Si lo pasaron el la radio; ¿cuanto tiempo paso usted para buscar las cosas? R) fui en la mañana, pero me dijeron que tenia que venir al CICPC a buscarlo; ¿usted cree que si los ve lo reconocería? R) como fue tan rápido no recuerdo las características de los sujetos; ¿la señora que estaba a su lado le quitaron algo? R) si, su monedero.
En el presente caso tenemos el testimonios de la víctima para ilustrarnos sobre lo ocurrido, pero el caso es que de dicho testimonio no se desprenden las circunstancias de tiempo y lugar relativos al hecho, ya que no recuerda a ciencia cierta cuando ocurrió el hecho ni donde exactamente, si bien es cierto recuerda el modo como supuestamente ocurrió el delito, no es menos cierto que no existe otra declaración con la cual adminicularla. Tampoco aportó nada la víctima sobre las personas que pudieron haber intervenido en el hecho. Ante tal situación de no poder ser adminiculado su testimonio para orientar a este juzgador sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho; y no aportar ningún elemento sobre la posible participación del hoy acusado, por ello no se le otorga valor probatorio alguno a dicho testimonio.
Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 420 Y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL 062.
A dichos medios de prueba documental no se les otorgó valor probatorio alguno por no haber concurrido al juicio oral y público los funcionarios quienes las suscribieron para ser controlados.
Ahora bien, del contenido del acervo probatorio no se desprende la responsabilidad del acusado, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado, estamos en presencia en un caso típico de ausencia de pruebas suficientes en contra del acusado; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por los un funcionario quien practicó la detención, más no presenciaron el hecho punible como tal, no cuenta el Tribunal con otro elemento con el cual adminicularlo para determinar alguna responsabilidad. No debemos olvidar que los funcionarios policiales dan fe, es de la diligencia encomendada a practicar, más no de los hechos pues ellos intervinieron ya ocurrido con antelación el supuesto hecho punible. Es de todos conocido, que para la decretar la privación de libertad de un ciudadano, entre otros requisitos, deben existir los fundados elementos de convicción, que durante el juicio se convierten en Medios de Prueba; lo que el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, llamaba la pluralidad indiciaria, que es garantía desde los pueblos de la antigüedad, de todo reo y se mantiene en casi todos los sistemas de enjuiciamiento criminal mundiales. Con más razón todavía debemos tomar en cuenta a la hora de juzgar, la existencia de más de un medio probatorio que vincule directamente al encausado con el hecho acusado, lo cual como ya se señaló es una garantía fundamental del procesado. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de un funcionario no podemos estimar la comisión de algún hecho punible y mucho menos la participación del acusado.
En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y lo solicitado por el Ministerio Público, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra del acusado YOEL VELIZ MARTINEZ, acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado YOEL VELIZ MARTINEZ, venezolano; de 18 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.581.215; hijo de Juan Camacho y Tibisay Martínez, nacido el 12-06-1991; residenciado en las Palomas, sector santísimo sacramento casa s/n de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable de los delitos por el que se le acusó. No quedó demostrado en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descritas por la Fiscalía en la acusación y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara al acusado YOEL VELIZ MARTINEZ, venezolano; de 18 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.581.215; hijo de Juan Camacho y Tibisay Martínez, nacido el 12-06-1991; residenciado en las Palomas, sector Santísimo Sacramento casa s/n de esta ciudad, NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por insuficiencia de pruebas y no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad del enjuiciado en los ilícitos penales antes señalados. Se EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República. La presente decisión se dicta a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boletas de libertad adjuntas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, se materializa la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que el referido ciudadano sea excluido de los registros policiales del presente asunto. Notifíquese a las víctimas. Los presentes partes quedaron notificados con la lectura del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
Secretaria
ABG. ANDREINA ALMEIDA
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