ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004313
ASUNTO : RP01-P-2010-004313


Vista la solicitud de excusa presentada por el ciudadano YOVANNY R. MATA, quien fue seleccionado para participar como candidato a escabino en la causa RP01-P-2010-004313, este Tribunal Primero de Juicio revisado el escrito presentado para decidir observa:

El escrito presentado por ciudadano YOVANNY R. MATA, fundamenta como causal de excusa para no ser candidato a escabino, primero el hecho de tener mas de 10 años trabajando como Bioanalista, atendiendo entre 40 a 80 pacientes diarios por lo que considera que deja plenamente identificable y vulnerable en manos de quienes no llevan una vida sana; Segundo motivo el hecho de trabajar con salud y tercer motivo por ser un ciudadano publico identificable y vulnerable no sabe hasta que grado pondría a su familia bajo una situación de riesgo. Estas razones las considera el escabino para no asistir a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto.
Analizado el fundamento de la excusa presentada por el ciudadano YOVANNY R. MATA, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La participación ciudadana en la administración de Justicia constituye una novedad trascendental en la trasformación de la legislación Procesal Penal Venezolana, al darle participación a la ciudadanía bajo la figura de escabino de juzgar en una causa penal cuando haya sido seleccionado, siendo a la vez un derecho y deber cívico de participar en tan importante labor, estableciendo el legislador tanto requisitos como excusas para ser excabinos, es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado por la ley al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes: 1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años; 2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 3. Ser, por lo menos, bachiller; 4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso; 5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado; 6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario o profesional que comprometa su conducta; 7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrilla y rayado propio del tribunal)

Y el articulo 154 establece “CAUSAS DE EXCUSAS. Podrá excusarse para actuar como escabinos: 1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación; 2.Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios; 3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función; 4. quienes sean mayores de 70 años.

Ahora bien, una vez revisado el fundamento de la solicitud presentada, y visto que dicha excusa no esta basada en la causal contemplada en el artículo 151 y 154° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excusa, presentada por la referido ciudadano, por considerarla no ajustada a derecho, ya que el escabino alega que trabaja en la salud pero no acredita su profesión, por lo que se debe declarar sin lugar la excusa . Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano YOVANNY R. MATA, quien fue seleccionado para participar como candidato a escabino en la presente causa para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarlo no ajustado a derecho la excusa planteada. Notifíquese a las partes, a la oficina de participación ciudadana y al escabino, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. ROSIFLOR FUENTES