ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003517
ASUNTO : RJ01-P-2010-000030


Celebrado como ha sido en los días 10,17,25,31 de enero, los días 08,14,18,24 de febrero, los días 01, 11, 15, 18, 24, 30 de marzo y los días 04, 11, 25, 28 de Abril del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. Maria Carolina Bermúdez y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada de dar inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RJ01-P-2010-00030, seguida al acusado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, venezolano, Cédula de identidad N° V-16.816.278, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, soltero, obrero, hijo de Francisco José Alcalá y Elisa del Carmen Marval, residenciado en Fe y Alegría, bloque 35, piso 3, apartamento 03-02, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, se deja constancia que compareció el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el acusado previo traslado y el Defensor Publico Penal ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, se acuerda dar inicio al presente debate explicando la naturaleza y alcance del acto.
Durante el debate se le concedió la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio y expuso: “esta representación fiscal, ratifica totalmente la actuación presentada en contra del ciudadano Frank Manuel Alcalá Marval, ya que en fecha 06-09-07, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LUIS BELLO, AGENTE LARRY ISABA y AGENTE JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio a la altura de la Panadería “La Niña”, ubicada en la avenida Fernández de Zerpa, en la Licorería “El Cumanés”, cuando se les acercó una ciudadana, de nombre Vilma María Bravo de Martínez, quien les indicó que había sido objeto de un robo, por parte de varios ciudadanos, los cuales portaban armas de fuego, informándoles que éstos se habían retirado del sector, a bordo de un Malibú de color azul, señalándoles que los mismos habían tomado la ruta hacia el centro de la ciudad, específicamente, por la calle Montes, por lo que procedieron dichos funcionarios a tomar hacia esa calle y a la altura de la empresa CANTV, lograron avistar a un vehículo con las mismas características a las señaladas por los informantes, al que luego se le hizo una persecución, el cual era tripulado por varias personas y a la altura del Museo Ayacucho lograron darle alcance al vehículo y observaron que todos los tripulantes eran del sexo masculino; al bajar a los mismos del vehículo y practicarles la revisión corporal, no se logró incautarles adherido a su vestimenta, ningún arma u objeto de interés criminalístico y al realizarle una revisión al vehículos se logró incautar en el asiento trasero, una cartera de dama, contentiva en su interior de documentos personales; en el asiento trasero, tres celulares; en el asiento delantero, del lado derecho, se incautó una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de varias monedas y billetes de papel moneda de circulación en este país. En la parte de abajo del asiento delantero derecho, se incautó una bolsa de material sintético de rayas verdes y negras contentiva en su interior de varios cartuchos sin percutir y un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verdosa, presuntamente de la denominada marihuana, al igual que un arma de fuego tipo pistola de color negro y sobre el asiento delantero, se encontraron dos teléfonos celulares; en la parte del tablero, donde se encuentra el reproductor, se observó la ausencia del mismo y al introducir la mano hacia la parte interna del tablero, se incautó un arma de fuego tipo revólver de color negro, por lo que quedó detenido el hoy acusado, junto con los demás ciudadanos que lo acompañaban; correspondiendo la fiscalía 11° del Ministerio Público, llevar la presente causa, a cuatro de estos ciudadanos y en vista que el otro ciudadano era adolescente, le correspondió conocer del mismo, a la Fiscalía sexta del Ministerio Público. A través de los elementos probatorios que depongan en el presente debate, se destruirá la presunción de inocencia del acusado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por su parte el Defensor Privado, Abog. Abg. Yelyzxi Galantón Zerpa, quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “en cuanto a las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio Público y en especial sobre el supuesto reconocimiento en contra de mi defendido, en aquel entonces, no estaba, no participó, en el robo, estamos por debatir si mi representado participó en el hecho, él manifestó en la audiencia preliminar que no estaba en el hecho y manifestó que iba en el vehículo se para donde estaban él y otras personas más, no hay ninguna relación con las pruebas presentadas que guarden relación con las pruebas involucradas en el hecho que se está debatiendo en esta sala, espero que la Fiscalia traiga las pruebas que fueron debatidas en su oportunidad y pedir que mi defendido pueda rebatir las mismas. Pido también al tribunal, que ante este hecho y habiendo la posibilidad que en el caso de encontrar algún elemento que lo involucre con el hecho investigado, los elementos de convicción no son suficientes para involucrarlo en el mismo. Es todo”.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL desear acogerse al precepto constitucional.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los experto JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, JAIRO LUIS COVA, PEDRO EZEQUIEL DÍAZ SILVA, funcionarios del IAPES LARRY JOSÉ ISABA FIGUEROA y LUIS ALEXIS BELLO RODRÍGUEZ testigo y victima BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ ,VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ BRAVOJOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, JAIRO LUIS COVA, PEDRO EZEQUIEL DÍAZ SILVA, funcionarios del IAPES LARRY JOSÉ ISABA FIGUEROA , LUIS ALEXIS BELLO RODRÍGUEZ testigo y victima BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ ,VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO. Se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-1174-V-493-07 de fecha 04/09/2007, la cual corre inserta al folio Nº 42 de la primera pieza del presente asunto penal, memorando N° 14566, reconocimiento y avalúo real N° 103, experticia de mecánica y diseño N° 095, inspección N° 2847, experticia botánica, inspección N° 2844 y PVR S/N°. Reconocimiento y Avalúo Real N° 493-07, cursante al folio 42 de la primera pieza del presente asunto penal, las cuales fueran promovidas por el Ministerio Público; Oídas las conclusiones de las partes la declaración del acusado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, manifestó ” no declarar , en las conclusiones y replicas el fiscal del Ministerio Público solicito la condenatoria y la defensa publica la absolutoria para su defendido.
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración del experto JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.2090.117, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: el año 2007 en fecha 06 del mes 9, fui designado para hacer experticia de mecánica y diseño a unas evidencias suministradas por la policía del Estado, de una causa donde aparecen como víctimas los ciudadanos William Martínez padre e hijo, y las ciudadanas Bilma Bravo y Vilmarys Zerpa, hecho ocurrido en la avenida Fernández de Zerpa, la evidencia objeto de experticia fueron dos armas de fuego y sus respectivas balas, una de las armas de fuego era calibre 38 special con un tambor contentivo de 16 balas, se observó el serial 7305 en el puente móvil, la empuñadura está compuesta por la prolongación metálica del cajón de los mecanismos protegida externamente por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro sujetas entre sí por un tornillo metálico, el cuerpo de la misma estaba parcialmente oxidada y se apreció en buen estado de uso y conservación; asimismo se hizo experticia a una pistola, marca HS2000, modelo 17, calibre 9 mm.,dicha arma poseía su cacerina elaborada en metal y material sintético de color negro; de la misma manera se hizo experticia a 44 balas, 24 calibre 9 mm., y 20 de calibre 38., de diferentes marcas y modelos, unas con punta chata, otras con punta truncada y con revestimiento de blindaje. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que da fe de la existencia de las armas de fuegos las cuales describió como dos armas de fuego con sus respectivas balas, una de las armas de fuego era calibre 38 special con un tambor contentivo de 16 balas, serial 7305 y de una pistola, marca HS2000, modelo 17, calibre 9 mm.,dicha arma poseía su cacerina elaborada en metal y material sintético de color negro; de la misma manera se hizo experticia a 44 balas, 24 calibre 9 mm., y 20 de calibre 38.
Respecto a la declaración del funcionario JAIRO LUIS COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.498.815, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario público experto en materia de vehículos, quien manifestó: como se evidencia en el dictamen parcial practicado el 04 de septiembre de 2007, se me solicitó la práctica de e un reconocimiento y avalúo real a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, MATRICULAS IDENTIFICATIVAS ADR-67W, para el momento de la peritación el mismo fue avaluado en 12 millones de bolívares, actualmente 12 mil bolívares, y dicho resultado arrojó que el vehículo presentaba todos sus seriales en estado original, es de acotar que la experticia fue realizada en el estacionamiento de la sub delegación. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que da fe de la existencia de un vehículo malibu azul que al realizársele la experticia quedo identificado como un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, MATRICULAS IDENTIFICATIVAS ADR-67W, lo que nos demuestra la existencia del vehículo señalado por las victimas, decomisado por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión de los sujetos dentro del vehículo.
Así mismo tenemos la declaración del funcionario PEDRO EZEQUIEL DÍAZ SILVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.815.464, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: resulta que el día 06 de septiembre de 2007, a las 10:45 de la mañana me dirijo en compañía del funcionario Miguel Luna al estacionamiento posterior de nuestro Despacho, a fin de efectuar inspección técnica a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la sub delegación, con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, al estudiar su parte externa se pudo observar que el mismo se encontraba provisto de sus 4 cauchos, sus espejos retrovisores de ambos lados, los vidrios revestidos de papel ahumado, sus 2 placas identificativas; al ser inspeccionado en su parte interna se observó el tablero elaborado en material sintético color azul, no poseía radio reproductor, dicho vehículo tanto en su parte externa como interna se apreció en regular estado de uso y conservación. Luego me fue suministrada por la oficialía de guardia, varias piezas a fin de practicarles experticia de reconocimiento legal y avalúo real las cuales resultan ser una cartera para damas elaborada en material sintético de color negro sin marca visible, en la cual se hallaban en un compartimiento documentos personales, en específico 4 cédulas de identidad, 5 teléfonos celulares, de diferentes marcas y modelos y una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva de 27 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de varias denominaciones; luego me dirigí con el funcionario Pedro Ramos a la Avenida Fernández de Zerpa, a los fines de practicar inspección en la Licorería Cumaná, de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial y natural suficiente, de temperatura ambiental cálida, piso cemento y granito, paredes de bloque frisado, techo de cielo raso, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a un local destinado al expendio de bebidas alcohólicas, denominado licorería Cumaná, ubicado en la referida dirección, con su fachada orientada en sentido este, revestida de color blanco y azul, su entrada principal conformada por una puerta de metal corrediza de color blanco con cerradura de candados, sin presentar violencia, la cual accede a un área rectangular, donde se observa una nevera elaborada en metal tipo cava cuarto, posterior a esta 2 rejas elaboradas en metal de color blanco y 2 puertas elaboradas en vidrio y marcos de metal, luego se aprecia un área de forma rectangular en sentido norte un mostrador de confiterías, en sentido oeste varias neveras, contentiva de productos destinados para la venta, en sentido este varios estantes contentivos de bebidas alcohólicas y una caja registradora. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que da fe, primero del lugar de los hechos señalando que los mismos suscitaron en un comercio denominado Licorería Cumaná, ubicada en la avenida Fernández de Zerpa, sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial y natural suficiente, de temperatura ambiental cálida, piso cemento y granito, paredes de bloque frisado, techo de cielo raso, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a un local destinado al expendio de bebidas alcohólicas, con su fachada orientada en sentido este, revestida de color blanco y azul, su entrada principal conformada por una puerta de metal corrediza de color blanco con cerradura de candados, sin presentar violencia, la cual accede a un área rectangular, donde se observa una nevera elaborada en metal tipo cava cuarto, posterior a esta 2 rejas elaboradas en metal de color blanco y 2 puertas elaboradas en vidrio y marcos de metal, luego se aprecia un área de forma rectangular en sentido norte un mostrador de confiterías, en sentido oeste varias neveras, contentiva de productos destinados para la venta, en sentido este varios estantes contentivos de bebidas alcohólicas y una caja registradora. Segundo la existencia del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, donde aprecio que encontraba en regular estado de uso y conservación. Tercero con la experticia de reconocimiento legal y avalúo real, se da por cierta la existencia de una cartera para damas elaborada en material sintético de color negro sin marca visible, en la cual se hallaban en un compartimiento documentos personales, en específico 4 cédulas de identidad, de Bravo, José; Martínez William, Bravo Wilmarys y Martínez Vilma así como 5 teléfonos celulares, de diferentes marcas y modelos y una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva de 27 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de varias denominaciones.
Igualmente se le tomo declaración al funcionario LARRY JOSÉ ISABA FIGUEROA, cédula de identidad N° 14.196.120, quien se juramentó, identificó y declaró: “nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por la Avda. no recuerdo el nombre cuando avistamos a unas personas que nos dijeron que unas personas nos habían robado y el carro iba hacia delante, lo avistamos y comenzó una persecución y a la altura del Parque Ayacucho los detuvimos y encontramos un arma de fuego, una cartera, el dinero de la licorería y droga, posteriormente procedimos a trasladarlos al comando de la policía con las respectivas personas. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de auto, donde realizan una persecución al vehículo malibu color azul, donde huyeron los sujetos que se introducen en la licorería, despojando a la victima de su cartera así como de dinero en efectivo, información esta que obtiene por una de las victimas cuando la comisión policial se encontraban en la panadería La Niña, por lo que una vez que interceptan el vehículo, observan que se encuentran en el interior del vehículo malibú azul cinco ( 5) personas, entre ella el acusado de auto, por lo que proceden a la revisión del vehículo y logran incautar en el interior de ese vehículo dos armas de fuego y la cartera de la victima Vilma Bravo. Quien la reconoció cartera como de su propiedad.
Durante el debate se le tomo declaración al funcionario LUIS ALEXIS BELLO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.464.402, con domicilio en San Antonio del Golfo, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: el 05 de septiembre de 2007, 8:20 p.m., me encontraba en labores de servicio, en la unidad 01-22, comandada por mi persona y conducida por el agente Larry Isaba en compañía del agente José González, cuando pasamos por la Avenida Fernández de Zerpa, era a la altura de la panadería la niña, se nos acercaron varias personas informando haber sido objeto de robo por parte de ciudadanos que portaban armas de fuego, y los mismos se había desviado al centro de la ciudad a bordo de un vehículo malibu de color azul, nos trasladamos al centro por la calle Montes a la altura de la CANTV avistamos un vehículo con las características aportadas por las personas, originándose una persecución a la altura de la calle Ayacucho, frente al museo Ayacucho logramos dar alcance al vehículo, avistando que el mismo era tripulado por varias personas de sexo masculino, gritándole al conductor que aparcara dicho vehículo y se bajara del mismo, al bajarse del mismo se pudo observar que bajaron 5 jóvenes de los cuales entre ellos había un adolescente, con la precaución del caso se efectuó revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., no encontrando ninguna arma u objeto de interés delictivo en su vestimenta, seguidamente se efectuó revisión al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte trasera una cartera de dama de color negro de cuero contentiva de documentos personales, y 3 teléfonos celulares en el asiento trasero, siguiendo con la inspección se logró incautar en la parte delantera una bolsa de material sintético de color azul contentiva de de monedas y billetes de libre circulación, debajo del asiento delantero derecho una bolsa de material sintético de rayas verdes y negras, contentiva de varios cartuchos sin percutir al igual que un envoltorio de color negro material contentiva residuos vegetales de color verdoso, presunta droga denominada marihuana, también una pistola calibre 9 milímetros color negro. Siguiendo con la inspección en el tablero se observó la ausencia del mismo introducimos las manos a su interior se incautó un arma de fuego tipo revolver, se procedió a leer los derechos del ciudadano como lo dice el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la L.O.P.N.N.A., procediendo a abordar a estos ciudadanos a la unidad y trasladarlos a la comandancia para las actuaciones de rigor. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que el funcionario estableció en forma clara, convincente e inequívoca las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de auto, señalando en forma clara que el presente procedimiento se inicia vista la información suministrada por un ciudadano, quien informa que momentos antes había sido objeto de un robo en el establecimiento comercial y que los presuntos autores habían huido por la avenida Fernández de Zerpa, en un vehículo color azul, por lo que procedieron a su persecución siendo avistado cerca de la calle ayacucho con el parque ayacucho, encontrándose en el interior del vehículo 5 sujetos entre ellos el acusado de auto, así como la cartera de la ciudadana Bilma Bravo quien tenía en su interior las cedulas de identidad de las victimas, aunado a ello se colecto dos armas de fuego como dinero en efectivo.
Respecto a la declaración de la ciudadana BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.443.391, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: puedo informar que de lo que pasó no recuerdo nada, no recuerdo la cara de las personas que entraron en mi negocio, se que fueron 5 jóvenes, entraron 3 al negocio, de allí no recuerdo mas nada ni la cara de esos jovencitos, van para 4 años de ese caso. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que la testigo establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde ingresan a la Licorería Cumana tres muchachos quienes los amenazan , y uno de ellos someten a su hijo con arma de fuego, logrando despojarlo de dinero en efectivo, así como la cartera propiedad de la testigo Bilma Bravo, para posteriormente huir del lugar en un vehículo malibu color azul que se encontraba aparcado al frente del local comercial, siendo enfática en contestar a la pregunta ¿Cómo sabe que fueron 5 jóvenes? R) uno entra y pide una cervecita, luego entran dos, uno se queda por el mostrador, otro pide los anillos y el otro estaba apuntando a mi muchacho; ¿Cómo se entera que eran 5 personas? R) los otros estaban afuera en el carro; ¿esas 2 personas que estaban afuera en el carro, cómo sabe usted que estaban junto con los que habían ingresado? R) me voy detrás de los chicos y vi el vehículo, la policía luego regresan, me señalan mi cartera y me dice amiga aquí está la cartera; ¿al indicar que la roban la patrulla los sigue? R) si;, lo que nos indica que efectivamente el acusado de auto se encontraba dentro del vehículo mientras tres de ellos ejecutaban acción tipica de robar, portando uno de ellos un arma de fuego, huyen en el vehículo malibu siendo posteriormente capturados los cincos ciudadanos entre ellos el acusado Frank Manuel Marval.
Con respecto a la declaración de la ciudadana VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.762.943, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: en realidad ha pasado mucho tiempo, no puedo acordarme mucho de los hechos por los nervios y por el tiempo que ha pasado, no tengo mucho qué decir porque se ha demorado demasiado, me gustaría que todo terminara rápido. Es todo. Este tribunal le da valor probatorio ya que esta ciudadana da fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ya que se evidencia de las preguntas que le fueron realizadas que efectivamente fueron sometido por tres sujetos que entran a su local comercial específicamente Licorería cumana, situada en la Avenida Fernandez de Zerpa y se introducen tres sujetos portando arma de fuego lo someten y se llevan lo que había vendido en ese día la licorería así como la cartera de su madre la ciudadana Bilma Bravo, dejándose ver que fue precisa al momento de preguntarle esta respondió ¿pudo ver 3 chicos nada mas, y no fue exactamente verlos, yo me sorprendí porque estaba distraída, solo pude ver una persona que entró y tomó cosas; ¿producto de esa distracción luego es que te das cuenta y lograste ver a una persona que ingresa al negocio? R) dos en la parte del mostrador y uno ya había pasado; ¿esas personas portaban algún tipo de arma? R) si; ¿Cuántas armas viste? R) una sola; ¿de esas personas una sola estaba armada? R) vi una; ¿Qué cosas se llevan que no son de ellos? R) la cartera de mi mamá y el dinero que pudieron tomar; ¿Qué tiempo estuvieron esas personas en el local? R) no fue mucho, unos 10 minutos; ¿una vez que toman la cartera de tu mamá y el dinero qué hicieron? R) se retiraron; ¿en ese momento tú qué haces? R) salimos y la policía estaba en la panadería y ellos actuaron; ¿no viste el carro? R) cuando salí vi las luces; ¿Quiénes mas salieron? R) mi hermano, mi mamá, mi papá y yo; ¿tu mamá salió? R) si; ¿Quiénes avisan a la policía? R) mi hermano y ellos se dieron cuenta de la forma en la que salimos, él llegó a la panadería y como los policías eran conocidos salieron detrás del carro; ¿esos policías detuvieron a algún vehículo o a alguna persona? R) ellos regresaron con los muchachos en la patrulla y se los llevaron a la policía.
Con relación a la declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.431.224, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: quiero salir de este caso, el cual se inició hace tiempo por unas personas que visitaron el comercio y que cometieron un delito porque pidieron un servicio de unas cervezas, y cuando se les fue a hacer el servicio manifestaron que era un atraco el que había, en esos momentos llegaron 3 personas, que asistieron al negocio cuando manifestaron que era un atraco, uno pasó adentro del negocio, sacó el dinero de la caja registradora y tomó la cartera de mi esposa, nosotros no opusimos resistencia por nuestra seguridad, una vez que toman el dinero y la cartera de mi esposa salen del local, después de eso llega una comisión de la policía y nos preguntaron si eran las personas que habían hecho el atraco al negocio, de allí en adelante se hicieron las interrogaciones y las averiguaciones de las personas, hasta la fecha por el tiempo que ha pasado no se decirle si las personas pueden ser reconocidas. . Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que da fe de las circunstancias como ocurren los hechos, así como el modo en que los sujetos portando armas de fuego entran a la licorería y son sometidos su esposa, hija e hijo mediante amenazas, les dicen que es un atraco, los despojan del dinero y de la cartera de su esposa, huyen del lugar, en un vehículo que se encontraba en las afueras del negocio, posteriormente el testigo sale con su familia del negocio y le da parte a la comisión policial que se encontraba cerca del lugar, indicándole lo sucedido, por lo que la comisión procede a la búsqueda de estos sujetos, regresando a pocos momentos con cinco sujetos tal como respondiera a las siguientes preguntas ¿Cómo obtienen los funcionarios conocimiento de quienes se llevan la cartera y el dinero? R) en la parte de afuera hacia la panadería había una comisión; ¿no es de las personas que logran ver el vehículo? R) no; ¿pero alguien le indica a los funcionarios qué iban a seguir? R) si; ¿posteriormente recuerda si los funcionarios regresan a informar si habían recuperado algo? R) al rato regresan con unas personas en la patrulla, si vimos parte de las personas que se habían llevado, las pertenencias y dinero se vieron cuando fuimos a rendir declaración; ¿al decir parte de las personas lo dice porque era un grupo mayor al de las personas que se introducen en su negocio? R) si; ¿recuerda qué cantidad de personas? R) en la patrulla vimos un grupo, vimos que eran 5 personas cuando estamos en el comando policial; ¿dentro de esas 5 personas siguen estando las 3 que ingresan a su negocio? R) si; ¿les comentarios si los detuvieron en un vehículo? R) creo que uno tipo MALIBU color azul, pero le repito yo no vi vehículo.
Así mismo tenemos la declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.911.736, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: estaba en la licorería y llego a un ciudadano me dijo que pasara y lo esperara en el mostrador, en eso entraron tomaron lo que iban a tomar y salieron, cuando salen nos dijeron que nos saliéramos detrás de ellos, cuando pude ver que salieron de la licorería me asomé y vi que salió un carro que era el único que estaba en la calle, vi para la panadería y vi una patrulla y le di la alerta de que nos habían robado. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que da fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos describiendo de forma clara inequívoca y convincente que ese día estaba laborando en el licorería Cumana, cuando de repente llega un sujeto y le dice que pasara a la licorería, sacando un arma de fuego, posteriormente entran otros personas amenazándolos, llegándose el dinero de la caja registradora así como la cartera de su madre Bilma Bravo. Siendo claro en responder a la pregunta ¿salen y le avisas a una comisión policial? R) si ¿había un solo vehículo frente a la licorería? R) si ¿al frente? R) al lado del sitio ¿estaba a un lado? R) era el único que estaba por allí cerca del vecino ¿observaste ese vehículo? R) si ¿Quién indica a los funcionarios haber sido objeto de robo? R) yo ¿Qué le indicas a los funcionarios? R) que era un malibu azul ¿solo eso? R) que nos robaron, un malibu azul que acaba de salir ¿Qué hizo que determinaras que las personas que salieron iban en ese vehículo malibu azul? R) era el único vehículo que sale a toda velocidad.
Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-1174-V-493-07 de fecha 04/09/2007, la cual corre inserta al folio Nº 42 de la primera pieza del presente asunto penal, memorando N° 14566, reconocimiento y avalúo real N° 103, experticia de mecánica y diseño N° 095, inspección N° 2847, experticia botánica, inspección N° 2844 y PVR S/N°. Reconocimiento y Avalúo Real N° 493-07, cursante al folio 42 de la primera pieza del presente asunto penal se le da valor probatorio ya que son de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron corroboradas por los funcionarios actuantes; pudieron las partes realizar el contradictorio de la prueba.
Durante el desarrollo del juicio oral y publico este Tribunal Advierte la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 Numeral 1 del Código Penal, así mismo el Tribunal informa al acusado que visto la advertencia del tipo penal esta en el derecho de rendir nueva declaración imponiéndolo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Numeral 5 de Nuestra Carta Magna, igualmente se le informo que su declaración es un medio para su defensa. En este Estado se le conde la palabra al Acusado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, quien manifestó: “No deseo declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Durante el debate quedo acreditado con las declaraciones de las victimas WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, que en fecha 06-09-07, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, ingresan a la Licorería Cumana tres muchachos quienes los amenazan y uno de ellos someten a su hijo con arma de fuego, logrando despojarlo de dinero en efectivo, así como la cartera propiedad de la testigo Bilma Bravo, para posteriormente huir del lugar en un vehículo malibu color azul que se encontraba aparcado al frente del local comercial, encontrándose en los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LUIS BELLO y AGENTE LARRY ISABA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio a la altura de la Panadería “La Niña”, ubicada en la avenida Fernández de Zerpa, en la Licorería “El Cumanés”, cuando se les acercó la victimas informándole que había sido objeto de un robo, por parte de varios ciudadanos, los cuales portaban armas de fuego, informándoles que éstos se habían retirado del sector, a bordo de un Malibú de color azul, señalándoles que los mismos habían tomado la ruta hacia el centro de la ciudad, específicamente, por la calle Montes, el cual era tripulado por varias personas y a la altura del Museo Ayacucho lograron darle alcance al vehículo y observaron que todos los tripulantes eran del sexo masculino; y al realizarle una revisión al vehículos se logró incautar cartera de dama, contentiva en su interior de documentos personales; así como varias monedas y billetes de papel moneda de circulación en este país, al igual que un arma de fuego tipo pistola de color negro y un arma de fuego tipo revólver de color negro. Dejándose acreditado el hecho punible. Sin embargo si bien es cierto que se acredita el hecho punible como es el Robo Agravado, no es menos cierto que se haya acreditado la participación del acusado Frank Manuel Alcala Marval como autor o coautor en el delito, ya que de las declaraciones de las victimas WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, cuando narra los hechos estos son contestes en manifestar que entran a la licorería tres (03) sujetos, quienes lo someten con arma de fuego y lo despoja de sus pertenencias, no reconociendo las victimas en sala al acusado como la persona que ejecutara la acción típica, pero por otra parte no debemos olvidar que en toda acción, existe un grado de participación, es por ello que este tribunal advirtió un posible cambio de calificación jurídica a Robo agravado en grado de Cooperador, todo de conformidad con el articulo 458, 84 numeral 1ero del código Penal donde podemos encuadrar la acción del acusado de auto en el delito que se investiga, teniendo en cuenta que en el presente caso existen fundamentos de pruebas serios para considerar al acusado FRANK MANUEL ALCALA MARVAL, cooperador en el delito de Robo Agravado es decir, los actos de investigación que se reflejaron en el juicio oral y público conllevan inequívocamente que el acusado no tomó parte directa en los actos que concretan el delito de Robo agravado, si bien es cierto, el acusado, no se presentó en la licorería para ejecutar el Robo Agravado; no es menos cierto que efectivamente tomó parte en distintas operaciones que resultan eficaces para la ejecución del delito, como lo es haber sido aprehendido a pocos momentos de haber sucedido el hecho, en un vehículo el cual era perseguido por funcionario adscrito al IAPES… quienes al realizar la revisión encuentran la cartera propiedad de la ciudadana Bilma Bravo que contenía en su interior las cedulas de identidad de sus hijos y esposo, evidencias estas que quedaron acreditadas por el experto PEDRO EZEQUIEL DÍAZ SILVA, es de destacar que las victimas fueron contestes en manifestar que si bien entran tres personas a la licorería no es menos cierto que señalaron que las personas que entran a la licorería huyen en un vehículo malibu color azul tal como quedo acreditado con la experticia realizada por jairo Cova y la inspección ocular realizada por PEDRO EZEQUIEL DÍAZ SILVA, encontrándose en dicho vehiculo los cinco sujetos, así como se las pertenencias que fueron sustraídas de la licorería, lo que hace ineludible que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…
En la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir dos o mas personas, el problema en sí radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo. Y dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal Venezolano; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente:

"El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"

"El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho."

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta realizada por el acusado Frank Manuel Alcala Marval se limitó a prestar refuerzo a los autores del robo efectuado en la licorería Cumana. Tal circunstancia se desprende de lo siguiente:
De las declaraciones realizadas por los ciudadanos las victimas WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, quienes se encontraban en la licoreria en el momento de efectuarse el robo, se evidencia claramente que comisión del hecho punible, es decir no participó en esta fase del delito, sino que su actuación estuvo orientada a prestar apoyo y reforzar la evasión de los autores materiales del hecho, una vez realizado el mismo huir del lugar en el vehiculo que se encontraba aparcado frente a la licorería .
Tal conclusión se llega con el análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que actuaron durante el procedimiento de aprehensión de los acusados, quienes son contestes en afirmar que el acusado Frank Manuel Alcala Marval, quien para el momento se encontraba en el vehículo modelo Malibú color azul en el cual huyeron los autores del robo, por lo tanto su conducta se subsume en el numeral 1ero del artículo 84 del Código Penal; la teoría de la participación, como se señaló anteriormente, viene dada por el criterio de causalidad, es decir hay que valorar si con la conducta de un sujeto A, se hubiese o no producido un resultado X.
Es por ello que este tribunal Unipersonal considera que quedo acreditado la participación y autoría del acusado Frank Manuel Alcala Marval como cooperador del hecho que se le acusa, por lo que la sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Se CONDENA al acusado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, venezolano, Cédula de identidad N° V-16.816.278, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, soltero, obrero, hijo de Francisco José Alcalá y Elisa del Carmen Marval, residenciado en Fe y Alegría, bloque 35, piso 3, apartamento 03-02, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, pena esta calculada de conformidad con el articulo 37, 458 Y 84 numeral 1ero del Código Penal de la siguiente manera el delito de robo agradado tiene una pena de 10 a 17 años la media es 13 años con seis meses, visto que es en grado de cooperador se aplica el articulo 84 numeral 1ero del Código Penal que establece que se rebaja la mitad es decir la pena es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION así mismo se le condena en costas procesales, se estima la culminación de la pena aproximadamente para el año 2018. Se ordena mantener privado de su libertad en el internado judicial de Cumaná por lo que se deberá librar boleta de encarcelación con pena impuesta,
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ