201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004996
ASUNTO : RP01-P-2008-004996

Celebrado como ha sido en los días 01,08,13 Y 25 del mes de abril del año dos mil Once(20110), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, el secretario DANIEL SALAZAR, a fin de conocer de la causa RP01-P-2008-4996, seguida a la acusada ANDRELYS DANIELA RUIZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.062, de ocupación auxiliar de pre escolar, nacida el día 24-03-1.986, residenciada en el Barrio la Trinidad, Vereda B-06, Casa N° 30 de esta ciudad, por el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Durante el debate se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de ANDRELYS DANIELA RUIZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.062, de ocupación auxiliar de pre escolar, nacida el día 24-03-1.986, residenciada en el Barrio la Trinidad, Vereda B-06, Casa N° 30 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008), a las 4:20 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron a la acusada en momentos en los cuales se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Perimetral de esta ciudad frente a la Bloquera Oriente, cuando avistaron un vehículo marca TOYOTA, color gris, en actitud sospechosa se le dio la señal para que se detuviera donde se bajaron 4 sujetos, 3 de sexo masculino y 1 femenina, efectuándose a éstos una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., no encontrándoseles ningún elemento criminalístico, seguidamente se le pidió a la ciudadana su cédula de identidad, la cual tenía en su mano derecha luego de lo cual se preguntó de quién era un bolso tipo cartera de color negro con plateado que se encontraba en el piso del lado izquierdo de atrás bajo el asiento, donde ella se encontraba sentada respondiendo la misma que de ella, procediendo a realizarle una inspección detectando en el interior del bolso una pistola calibre 9 mm., marca PIETRO BERETTA GARDONE V.T- made in Italia, MOD8000 cougar f patented beretta USA CORP., con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándosele el porte de arma manifestó que no lo tenía, por lo que se procedió a su detención, quedando identificada como ANDRELYS DANIELA RUIZ; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de la ciudadana como ANDRELYS DANIELA RUIZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de ANDRELYS DANIELA RUIZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.062, de ocupación auxiliar de pre escolar, nacida el día 24-03-1.986, residenciada en el Barrio la Trinidad, Vereda B-06, Casa N° 30 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008), a las 4:20 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron a la acusada en momentos en los cuales se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Perimetral de esta ciudad frente a la Bloquera Oriente, cuando avistaron un vehículo marca TOYOTA, color gris, en actitud sospechosa se le dio la señal para que se detuviera donde se bajaron 4 sujetos, 3 de sexo masculino y 1 femenina, efectuándose a éstos una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., no encontrándoseles ningún elemento criminalístico, seguidamente se le pidió a la ciudadana su cédula de identidad, la cual tenía en su mano derecha luego de lo cual se preguntó de quién era un bolso tipo cartera de color negro con plateado que se encontraba en el piso del lado izquierdo de atrás bajo el asiento, donde ella se encontraba sentada respondiendo la misma que de ella, procediendo a realizarle una inspección detectando en el interior del bolso una pistola calibre 9 mm., marca PIETRO BERETTA GARDONE V.T- made in Italia, MOD8000 cougar f patented beretta USA CORP., con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándosele el porte de arma manifestó que no lo tenía, por lo que se procedió a su detención, quedando identificada como ANDRELYS DANIELA RUIZ; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de la ciudadana como ANDRELYS DANIELA RUIZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Por su parte el defensora pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: escuchada como ha sido la intervención fiscal, esta defensa solicita al Tribunal desestime la acusación presentada contra mi defendida por considerar que la misma no cumple con los elementos establecidos en el artículo 326 ejusdem en sus numerales 2 y 3, referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; ahora bien, en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, estimando procedente la admisión del acto conclusivo presentado contra mi representada y la apertura al juicio oral y público, la defensa hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba, finalmente y en el supuesto de que este Despacho considere procedente admitir la acusación presentada por tratarse de una causa seguida conforme a las reglas del procedimiento abreviado, solicito se conceda la palabra a mi defendida a los fines de que exprese si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Visto que se trataba de un procedimiento abreviado se procedió a decidir con respecto a la admisión de la acusación. Por lo que este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oída como fue la acusado quien se acogió al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento ordinario, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: en cuanto a la acusación presentada en contra de la ciudadana ANDRELYS DANIELA RUIZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.062, de ocupación comerciante, nacida el día 24-03-1.986, residenciada en el Barrio la Trinidad, Vereda B-06, Casa N° 30 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la encausada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano acusado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a la acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando la ciudadana ANDRELYS DANIELA RUIZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el acusado este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado la acusada su negativa a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA LA CIUDADANA ANDRELYS DANIELA RUIZ.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como ANDRELYS DANIELA RUIZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.062, de ocupación auxiliar de pre escolar, nacida el día 24-03-1.986, residenciada en el Barrio la Trinidad, Vereda B-06, Casa N° 30 de esta ciudad, quien expone: “no querer declarar”, es todo.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional CARLOS CAMPOS AGUILERA, los testigos, EDGAR ALEXANDER LANDA CASTRO Y HENDRYCK JOSE VELASQUEZ MACHADO, se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia de mecánica y diseño N° 158. Oídas las conclusiones el fiscal solicito la Absolutoria para el acusado, la defensa solicitud la Absolutoria para su defendido y la acusada no declaro.-
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Respecto a la declaración del funcionario CARLOS JOSÉ CAMPOS AGUILERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.539.505, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: lo sucedido ese día fue que era un día después de las elecciones de gobernador, patrullábamos el perímetro de la ciudad y en las adyacencias de la avenida que está por Don Pollito en el patrullaje avistamos un vehículo donde los compañeros que estaban conmigo lo pararon a la derecha, bajaron a unos ciudadanos, hicieron el chequeo de las personas que estaban allí donde presuntamente una ciudadana llevaba un arma de fuego, en realidad el funcionario que vio el arma no está aquí, yo estaba en la custodia del procedimiento. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que el funcionario no puede dar fe de lo encontrado en el procedimiento y mucho menos a quien y en que forma, ya que este se encontraba de resguardando el lugar, mas aun cuando en la pregunta observó si el funcionario que encontró este armamento se proveyó de algún testigo para hacer el chequeo del vehículo? Este respondio R) no.
Así mismo tenemos la declaración del ciudadano HENDRICK JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.995.903, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio no definido, y quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: yo solo se que a mi me pusieron a firmar un papel en la Comandancia de la guardia y cuando yo quise leer el guardia me dijo que no leyera que firmara nada más. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que el testigo alega que en ningún momento ve el procedimiento realizado por los funcionarios ya que estos lo tenia de espalda pegado a la pared y que luego se lo llevan al Comando donde lo hacen firmar un papel.
Se le tomo declaración al ciudadano EDGAR ALEXANDER LANDA CASTRO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.816.714, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, y quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: a mi me citaron por un caso de la señorita Andrelys y en verdad no se qué decir, esa vez me detuvieron a mi y no sabía por qué. Es todo.
No se le da valor probatorio ya que no sabe los hechos que se investigan solo refiere que lo detuvieron ese día.
Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia de reconocimiento de mecánica y diseño N°158; la cual no se la dan valor por no haberse ratificadas por los funcionarios actuantes en sala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el debate se evidencio que con los medios de prueba examinados solo reflejo la existencia de un hecho, mas no la participación u autoría de la acusada ANDRELYS DANIELA RUIZ RUIZ, en el hecho punible , que nos indique que su culpabilidad en la acción criminosa que en este caso debió ser ejecutada para subsumirse en lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, como lo es el porte ilícito de arma de fuego, en razón de ello, no existiendo medios probatorios que señalen a la acusada como autora del hecho mal puede este tribunal realizar una sentencia condenatoria. Por otra parte el fiscal del ministerio público viéndose sin elementos de prueba que incriminen a la acusada de auto solicito la absolutorio, decisión que comparte esta juzgadora debiendo absorber a la acusa y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara ABSUELTO al ciudadano ANDRELYS DANIELA RUIZ RUIZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.062, de ocupación auxiliar de pre escolar, nacida el día 24-03-1.986, residenciada en el Barrio la Trinidad, Vereda B-06, Casa N° 30 de esta ciudad, por el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no acreditarse su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público. Se exonera al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se dicta a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL SALAZAR