ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332
ASUNTO : RP01-P-2008-000332

Celebrado como ha sido en los 10 Y 19 de enero, así como los días 02,14,23 de febrero, los días 09,17,23,30 de marzo y los días 04 y 06 del mes de Abril del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada de dar inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2008-000332, seguida a los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 05/05/1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.429, soltera, hija de Beatriz Ortiz y Ramón José Patiño, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Puerto Sucre, Calle El Salado, casa N° 60, cerca de la Escuela “Marco Antonio Saluzzo”, Cumaná, Estado Sucre; y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.513, hijo de Carmen Gutiérrez y Héctor Millán, soltero, de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa N° 05, cerca de la playa, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; y a los acusados RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 26/10/1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.214.848, hijo de Leonor Medina y Rubén Ramírez, de profesión u oficio Pescador artesanal, soltero; residenciado en la calle principal, El Guapo, casa N° 22, cerca de la bodega de la Sra. Leida, Cumaná, Estado Sucre; y NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/12/1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.947, hijo de Doris Josefina Medina Humberto Rafael Gutiérrez Velásquez, de profesión u oficio Pescador artesanal, soltero, residenciado en la calle El Guapo, casa N° 24, cerca de la Capilla de la Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO). Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, se dio inicio al presente debate explicando la naturaleza y alcance del acto.
Durante el debate se le concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio “este representante del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en su oportunidad legal, contra los ciudadanos presentes en esta sala, la cual fuera admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, acusación ésta, sustentada en fecha 21 de enero de 2008, donde aproximadamente siendo las 10 de la noche, la víctima se encontraba caminando en el Barrio Cumanagoto Norte, dirigiéndose hacia su vivienda, siendo interceptado por estos ciudadanos presentes en esta sala y dos adolescente más, los cuales, portando armas de fuego, ven a la víctima, a quien la imputada Yesenia Castillo, presente en sala le dispara, por lo que los demás acusados la apoyan y también le disparan, sin permitir que nadie se acercara. Considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; y a los acusados RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA y NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO); agravante ésta alegada, por cuanto los mismos actuaron con armas de fuego. Solicito se les aplique la pena correspondiente y que esté atenta a todos los medios de prueba que vendrán a declarar en esta sala de audiencias.
Por su parte el Defensor Privado, Abog. Abg. ELOY RENGEL, para que expusiera sus alegatos de defensa, quien manifestó: “es oportuno señalar y observar las imputaciones que el Ministerio público ha hecho en contra de mis representados, y las calificaciones jurídicas, si bien es cierto que son fuertes estas calificaciones jurídicas, hay que demostrarlas, hay que basarse en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional. A lo largo de este juicio, se podrán percatar de las circunstancias que se probarán en este juicio. Estas personas están completamente apartadas, no tiene nada que ver con las imputaciones que hace el Ministerio Público. El sitio del suceso donde le dieron muerte al hoy occiso, es distante al sitio donde estas personas se encontraban; mi persona, para hacer la defensa técnica, se apersonó al sitio del suceso. Si es necesario, solicitaré en su oportunidad una inspección al sitio del suceso. Es importante resaltar, que van a pasar expertos, funcionarios policiales, testigos presénciales y referenciales, bien de los promovidos por la defensa, como por el Ministerio Público. Estas personas llevan más de 2 años detenidos en este proceso, siguen ellos con una presunción de inocencia. Mañana o pasado, si estas personas quedan absueltas, el Estado no les va a resarcir este daño que les causó el estar privados de libertad. Para condenar a una persona, se necesita certeza. Saber cuál fue la participación activa o pasiva de estas personas; le toca al Ministerio Público demostrarlo, si el Ministerio Público no logra demostrar esa participación, lo que crearía sería una duda; a lo largo del proceso, se va a demostrar que mis defendidos son inocentes del delito que se les imputa. Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. LINO BENAVIDES, para que exponga sus alegatos de defensa, quien expuso: “la representación fiscal vino a defender un escrito, les pido que estén atentos a cada uno de los medios probatorios que vengan a esta sala, para mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia. Es todo”.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ y NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA; por separado su voluntad de no declarar y de desear acogerse al precepto constitucional.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los experto medico forense Dra ALCIRA ZARAGOZA la victima YUBISILDA HERNANDEZ los testigos MILANGELA DEL CARMEN RODRIGUEZ y YESENIA DEL VALLE CEDEÑO QUEZADA. Se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Inspección N° 217 cursante al folio 15 y su vuelto de la primera pieza procesal. Inspección N° 218 cursante al folio 16 de la primera pieza procesal. Protocolo de autopsia N° A-40-08 cursante al folio 31, las cuales fueran promovidas por el Ministerio Público; y los testigos promovido por la defensa privada: ELIANNYS CAROLINA MOTA, PETRA PATIÑO, OSCAR PAREJO, ANDRELYS GUTIERREZ y ERNESTO GUTIERREZ, HUMBERTO GUTIERREZ -Oídas las conclusiones de las partes la declaración de los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, manifestó: “ Todo lo que ella me dice es falso. Es todo.” El acusado EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, manifestó No querer declarar. Es todo. El acusado RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, exponiendo: “yo soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo.” Y el acusado NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, declaro: “yo me considero que soy inocente del delito que se me acusa. Es todo.” Por parte de la Víctima ciudadana YUBISIRDA JOSEFINA HERNANDEZ SALAYA, manifestó: “ pido justicia por la muerte de mi hermano, por que me lo mataron como un perro. Es todo”.
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración de la ciudadana ALCIRA ZARAGOZA titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.973692 de oficio: Patólogo Forense y residenciada en esta localidad quien se identificó y declaró: “ en enero de 2008 se realizo autopsia al ciudadano Víctor Hernández quien presentó Diez heridas de Arma de fuego, de tres de ellas en el área de la cara y la restantes en el cuerpo, fue realizada con proyectil único, produce la herida entra en la parte parietal y que sale por el mentón es la que produce la muerte Es todo..
Este tribunal le da valor probatorio ya que dejo clara en el juicio que realizo la autopsia a un cadáver de sexo masculino que presentaba heridas producidas por arma de fuego de proyectil único, donde el disparador con respecto a la victima se encontraba a una distancia de mas de 60 cm.
De la declaración de la victima ciudadana YUBISILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ SALAYA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.051.551, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio trabajadora de la Alcaldía, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: mi hermano me dijo voy a la panadería a comprar unos panes, en eso como a las 10:30 de la noche se escucharon unos tiros, yo salí corriendo y vi a 4 tipos disparando, corrí a ver a y vi a mi hermano, del sitio salió una mujer que dijo yo lo maté, yo esperé a que salieran, me escondí por un poste y vi cuando la muchacha se devolvió y disparó 5 veces ,lo que yo pido es que ellos tienen que pagar, porque ellos lo mataron yo lo vi con mis propios ojos. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que si bien es cierto que la testigo no vio quien le dispara a su hermano si da fe que los hechos sucedieron día 21 de Enero del año 2008, cuando siendo aproximadamente horas de la noche, observa una mujer que sale corriendo del lugar donde cae muerto su hermano Víctor Daniel Hernández Salaya y esta manifestando lo mate, mujer esta a quien identifico en sala como Yesenia Patiño así mismo reconoce al acusado Edgardo José Millán Gutiérrez, como la persona a quien la acusada le dice lo mate.
Así mismo tenemos la declaración de la ciudadana YESENIA DEL VALLE CEDEÑO QUEZADA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.772.575, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrera, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: recuerdo que un 21 de enero, Día de Santa Inés como a las 10 de la noche al ir a mi casa veo que tienen rodeado a una persona, cuando veo las personas armadas me impresioné y me escondí detrás de un árbol y pude observar cuando dispararon a ese joven varias veces y le quitaron la vida a esa persona. Las personas que le dispararon al muchacho las conozco de vista, trato, uno es primo mío, otro es compadre, algo que no puedo ocultar aunque sean mi familia porque es la realidad, en ese momento vi cuando Edgardo le puso la pistola en la cabeza y vi al muchacho que mataron que lo conozco como vitico, entre ellos estaba una muchacha, le dispararon muchísimas veces en las esquinas estaban 2 muchachos mas armados, a raíz de eso me fui a Caracas por miedo, ya que he recibido amenazas. Es todo.
Este tribunal le da pleno valor probatorio ya que la testigo narra con plena seguridad y conocimiento las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando que estos ocurrieron en el Cumanagoto como las 10 de la noche; cuando esta se encontrándose escondida detrás de un árbol por temor a ser agredida, observa primero al acusado Edgardo dispararle a Víctor Daniel Hernández Salaya y luego le disparó la muchacha, señalando en sala a la acusada Yesenia Patiño. Así mismo la testigo fue enfática en señalar a los acusados Yesenia y Edgardo como las personas que le causan la muerte al hoy occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, ya que desde el lugar donde esta se escondió logra observar claramente lo sucedido, por estar ese sitio iluminado por la luz artificial de los poste de electricidad. Tal como lo manifestara en la pregunta ¿a qué distancia estaban las personas que rodeaban a vitico de los postes? R) a él lo tenían en el medio de la calle y eso es claro, allí habían como 3 postes, vi todo claramente; ¿a qué distancia pudiera apreciar que se encontraban estas personas que señala en relación a vitico? R) muy cerca, ellos estaban alrededor de él frente a un portón; ¿vio a Yesenia cuando disparó? R) primero fue Edgardo, luego fue ella salieron corriendo, luego de devolvió y siguió disparándole. ¿Edgardo es la primera persona que dispara? R) si; ¿le coloca la pistola en la cabeza y dispara? R) si; ¿usted lo vio? R) si; ¿Cuántos disparos hizo Edgardo? R) cuando vi que le disparó me impresioné, luego escuché muchísimos disparos, no los conté, hizo varios; ¿una vez que Edgardo propina los disparos qué hizo? R) vino la muchacha y salieron corriendo, se devuelve la muchacha y le sigue disparando; ¿llegaste a sentir que habían otras personas mas disparando a estas personas que estaban en las esquinas o solo escuchaste esas detonaciones de quienes estaban en las esquinas? R) si; ¿Yesenia disparó a larga distancia o cerca, cómo estaba Víctor? R) cuando Edgardo dispara en la cabeza estaba Víctor parado, y cuando dispara la muchacha también estaba parado, luego ella se regresa y continúa disparando;
Respecto a la declaración de la ciudadana MILANYELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUEZADA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.626.277, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: el 21 de enero del 2008, como a las 10 de la noche, me encontraba en la bodega cuando vi a los 3 sujetos que venían, Ronald, Roinier y Anibita, agarraron por el canal que queda hacia el gimnasio de boxeo, pistola o sea Edgardo se quedó en la esquina de la señora Chela, Yesenia en la esquina de la señora Sonia, y Narciso se desplazó hacia la carretera, cuando venía para mi casa a decir a mi mamá lo que había visto los veo pasar a los mismos hacia el Guapo, y uno de ellos dijo “lo matamos”, en ese mismo año y ese mismo mes, el 19 de enero, el señor Ronald se metió para mi casa con una pistola con otro imputado de nombre Anibita, el siguiente día 20 de enero, agarró hacia el Cumanagoto con Narciso, ese día iban a matar a un muchacho que es primo de ellos dos, y el 21 fue cuando los vi agarrar hacia el canal. Es todo
No se da valor probatorio ya que la testigo no tiene conocimiento directo de los hechos aunado a ello a la pregunta realizada ¿Qué distancia hay desde ese gimnasio de boxeo al sitio donde dan muerte a Víctor? Esta contesto R) no hay mucha; ¿Qué distancia? R) como hasta Makro. Este tribunal aplicando las máximas de experiencia considera que la distancia señalada por la testigo es larga, por lo que hace imposible observar desde el gimnasio de boxeo al lugar de los hechos.
Durante el debate se le tomo declaración a la ciudadana ELIANNYS CAROLINA MOTA PEÑA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.093.919, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario policial, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: el 21 de enero me encontraba en mi casa eran las fiestas de santa Inés y decidí ir a santa Inés, le mandé un mensaje a una tías de Yesenia, ya que siempre andaba conmigo fui a santa Inés en un taxi, cuando llegué me encontré a Yesenia con su tía Edgardo y el esposo de la tía, allí nos tomamos unas cervezas, llegué como a las 8:20, estábamos allí viendo unos artistas que se estaban presentando y como a las 11, 11:30 nos regresamos. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que se observo en el juicio que la testigo tiene interés en declarar a favor de la acusada así como de Edgardo, ya que como explica la testigo estar en un lugar presuntamente desde las 8:00PM hasta las 11: 00 PM, viendo un espectáculo que no le gusta, por tanto tiempo sin moverse de ese sitio. Tal como lo manifestara en la pregunta ¿Qué presentaban ese día en Santa Inés? Contesto R) no se, se que era un cantante, pero como no me gustan ese tipo de cantantes.
De la declaración de la ciudadana ANDRELYS MARÍA GUTIÉRREZ PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.934.367, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama de casa, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: ninguno de ellos mataron a Víctor, porque yo presencié, la familia del muchacho ese Víctor no estaban allí, yo me dirigía al Cumanagoto Segundo a casa de mi pareja ese día y me encontré ese día con los muchachos de Puerto España que estaban armados y me devolví y no había nadie, ni siquiera la familia de Víctor, cuando llego a mi casa se escuchan las detonaciones, cuando salimos voy corriendo con la familia del muerto, nadie sabía quien era sino hasta el otro día, y le dije a la familia sobre todo a Vanesa que sabía quienes habían matado a su cuñado o su tío, era la gente de Puerto España, Yordanny, Carlitos el mocoso al otro no lo vi, le dije que esa gente que estaban acusando no eran, pero ellos estaban buscando venganza, de hecho fui amenazada por esa familia, cada citación me amenazaban que me iban a cortar la cara, que no vinieran, vengo porque es una injusticia lo que están haciendo con ellos. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que la testigo no tiene conocimiento de los hechos ya que al momento de escuchar los disparos esta se encontraba en su casa; por lo que no pudo observar quien realizo los disparos. Mas aun cuando la casa de la testigo según su declaración es lejos de donde suceden los hechos.
Con la declaración del ciudadano HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.665.159, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio pescador, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: Narciso Gutiérrez es inocente, iba pescar conmigo como a las 6 de la tarde y regresó el otro día como a las 6 de la mañana. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no puede dar fe que efectivamente el acusado Narciso Gutiérrez fuera a pescar, ya que no lo acompaño ni mucho menos lo ve salir a la faena de pesca.
Respecto a la declaración de la testigo GENOVEVA DEL CARMEN PATIÑO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.491, quien se identificó y declaró: “el día de la muerte de tito yo me encontraba esa noche sentada en la puerta de mi casa con mi marido y cuando iban a ser las 10 de la noche se escucharon una arremetida de tiros, en eso que escucho esa arremetida de tiros yo me quedé con mi marido mirándonos las caras, después que todos ha calmado, mi asombro fue que cuando me asomo y los vecinos nos damos cuenta que en esa vereda hacia el cumanagoto segundo nos damos cuenta que va corriendo un muchacho altísimo y le digo a mi marido ahí va corriendo un muchacho altísimo, hasta ahí yo vi eso, no escuché a quien mataron, ni nada, nos metimos para adentro y me acosté hasta el otro día, el otro día mi marido se levantó temprano y cuando me dicen beba sabes a quien mataron? A Víctor y le digo que Víctor y me dicen a Víctor salaya el de la gente de los Quesada y que le estaban echando la culpa a Yesenia y a Edgardo, y le digo: a Yesenia y Edgardo y le pregunté y me dijo que eran los que iban a pescar y dije por dios a quien va a matar Yesenia que ella no mata ni a una mosca esperé a las 7 de la mañana, me cepillé, me tomé un café y esperé y llamé a mi hermana Ramona y le dije que habían matado a Vitico y qué como iba a ser si ellos estaban conmigo a la fiesta de Santa Inés y le pregunté cómo iban a hacer ellos y me dijo que me adelantara yo y en eso que llego a casa de mi hermano, ella estaba durmiendo y cuando la paro le digo a Yesenia que se pare que la estaban señalando de matar a Vitico y se echa a reír y le digo que se pare, y en eso llega Vitico y le dice: chama nos están señalando de habernos metido en una escuela de haber matado a Cristina. Yo me fui para el Cumanagoto de nuevo y en la tarde llega mi hija de nombre Andrea Gutiérrez que incluso ella no quiere venir porque está amenazada de cortarle la cara por la hermana del muerto, todas esas son familia del muerto Milángela, Cristina y la que trabaja en la cárcel que se llama Belkis Quesada. Es todo”.
No se le da valor probatorio ya que la testigo no refiere solo que escucho unos disparos, al escucharlo entran a su casa y es al otro día que se enteran de lo sucedido, por lo que es claro que la testigo no tiene conocimientos de autor de los hechos.
Con respecto a la ciudadana PETRA RAMONA PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9980.329 se eximen de prestar juramento por cuanto es familiar de Yesenia Patiño quien expuso: el 21 de enero del 2008 me encontraba en la fiesta de santa Inés y me conseguí a Edgardo y Yesenia, allí compartimos y no estábamos tomando unas cervecitas, ellos se quedaron con nosotros allí, como hasta las 11 y 30 AM, después lo lleve a su casa, primero llevamos a Yesenia para su casa la dejamos y luego llevamos a Edgardo, me fui para la mía y como a las siete de la mañana me llamo mi hermana diciéndome que habían matado a un muchacho que se llama víctor y estaba culpando al Edgardo y Yesenia, le dije que no podía ser porque ellos estaban con nosotros, fuimos el día 23 de enero, al CICPC porque lo estaban acusando donde estaban los familiares de la victima diciendo que ellos fueron, nosotros venimos a ver porque lo acusan si ellos estaban con nosotros. Es todo.
Este tribuna no le da valor probatorio ya que la testigo tiene interés de declarar a favor de los acusados, aunado a ello esta deja ver que tanto Yesenia y Edgardo se encontraban con ellos en la fiesta de Santa Inés, siendo enfática en señalar que estos no se separaran del lugar, situación ilógica y contradictoria con lo señalado por ELIANNYS CAROLINA MOTA PEÑA, quien si manifiesta que se retiran a orinar.
Con la declaración del ciudadano ERNESTO JOSÉ GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, quien no presta juramento de Ley debido a que es tío del acusado Narciso, dijo ser venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.639.407, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante de pescado, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: Ese día fue un 21 de enero día de las fiestas de la virgen de santa Inés me pare a las 5 AM a mis labores y me recojo a las 12 o 1 PM para ir al trabaja y a eso de las 6:10 o 6:15 veo a narciso en el bote de su papa para ir a pescar. Me parece que veo al muchacho discutiendo con el hermano no era problema y al poco rato veo que el muchacho se va solo a su faena a pescar y recojo mis corotos a las 7 o 7:30 y al día siguiente me voy como de costumbre a mi faena y veo al muchacho solo vendiendo pescado y me extraña no verlo con el hermano y a eso de las 1030 se corren rumores que hay un muerto en el barrio cumanagoto y me dijeron que un sobrino mío esta involucrado y fui a su casa y me dijeron que estaba allí y luego me dijeron que lo iban a presentar a la ptj y allí lo detuvieron hasta ahorita.. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que si bien este testigo manifestó que el acusado Narciso ese día salio aproximadamente a las 6 pm, de la tarde, no puede dar fe del lugar que recorre el acusado de auto.
Por otra parte tenemos la declaración del ciudadano OSCAR ANTONIO PAREJO ROMERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.886.317, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio mensajero, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: ya que el 21 de enero del 2008 estaba con mi esposa y mi hijo en mi moto y me dirigí a santa Inés y me encontré a uno de los que esta siendo acusado allá en santa Inés. Cuando llegué a eso de las 8 PM me encontré que ya estaba Yesenia, Edgardo, la Sra. Petra y su esposo y compartí con ellos un rato junto con mi esposa en las escalinatas de santa Inés y luego me retire a ver el espectáculo. Los vi hasta las 11:30 PM que ellos se vinieron y y nosotros nos quedamos disfrutando. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que el testigo tiene interés de declarar a favor de los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, ya que se evidencia que la declaración es contradictoria con la rendida por la ciudadana ELIANNYS CAROLINA MOTA PEÑA, ya que esta manifestó que llego al lugar donde se encontraba Yesenia, Edgardo, Petra y el esposo de petra y en ningún momento la testigo señala haber visto al testigo OSCAR ANTONIO PAREJO ROMERO, quien en ningún momento manifestó haber visto en este lugar a esta ciudadana, mas aun cuando dice que llego a las 8:30 PM; aparte de eso señalo que tanto Edgardo y Yesenia no abandonaron ese grupo, siendo contradictorio al señalar que lo ve en todo momento y señala que el se encontraba en la mitad de la escalera de Santa Ines, tal como respondiera a la pregunta ¿hacia que parte te colocaste para que tu niño viera mejor? R) baje unos escalones hacia la tarima; ¿bajando de la mitad de las gradas? R) si. Lo que resulta ilógico para esta juzgadora que estando unos escalones mas debajo de donde presuntamente se encontrara Yesenia y Edgardo , pudiera ver lo que estaban haciendo, cuando presuntamente la vista debía dirigirse hacia al frente donde se presentaba el espectáculo .
Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Inspección N° 217 cursante al folio 15 y su vuelto de la primera pieza procesal. Inspección N° 218 cursante al folio 16 de la primera pieza procesal, no se le da valor probatorio ya que no fueron corroboradas por los funcionarios actuantes; no pudieron las partes realizar el contradictorio, con respecto a esta prueba. En lo que respecta al Protocolo de autopsia N° A-40-08 cursante al folio 31, este tribunal le da valor probatorio ya que fue corroborado por la anatomopatologo Dra. Alcira Zaragoza.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el debate se acredito el hecho punible el cual sucedió en fecha 21 de enero de 2008, donde aproximadamente siendo las 10 de la noche, la víctima se encontraba caminando en el Barrio Cumanagoto Norte, dirigiéndose hacia su vivienda, fue interceptado por los acusados Yesenia Patiño y Edgardo Millán quienes portando armas de fuego, le disparan al hoy occiso Víctor Daniel Hernández. Considerándose que la conducta desplegada por los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal.
Así mismo quedo comprobada la participación y autoría de los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, participación que quedo acreditada con la declaración de la testigo YESENIA DEL VALLE CEDEÑO QUEZADA, quien narro con plena seguridad y conocimiento las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando que estos ocurrieron en el Cumanagoto como las 10 de la noche; cuando esta encontrándose escondida observa primero disparar al acusado Edgardo dispararle a la victima y luego le disparó la muchacha, señalando en sala a la acusada .Así mismo la testigo fue enfática en señalar a los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, como las personas que le causa la muerte al hoy occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, ya que desde el lugar donde esta se escondió logra observar claramente cuando Edgardo le dispara a Victor Daniel Hernandez Salaya, así mismo observa cuando Yecenia igualmente le dispara al hoy occiso, situación esta que logra ver ya que el sitio a pesar de que era de noche estaba claro porque estaba iluminado por la luz artificial de los poste de electricidad. Tal como lo manifestara en la pregunta ¿a qué distancia estaban las personas que rodeaban a vitico de los postes? R) a él lo tenían en el medio de la calle y eso es claro, allí habían como 3 postes, vi todo claramente; ¿a qué distancia pudiera apreciar que se encontraban estas personas que señala en relación a vitico? R) muy cerca, ellos estaban alrededor de él frente a un portón; ¿vio a Yesenia cuando disparó? R) primero fue Edgardo, luego fue ella salieron corriendo, luego de devolvió y siguió disparándole. ¿Edgardo es la primera persona que dispara? R) si; ¿le coloca la pistola en la cabeza y dispara? R) si; ¿usted lo vio? R) si; ¿Cuántos disparos hizo Edgardo? R) cuando vi que le disparó me impresioné, luego escuché muchísimos disparos, no los conté, hizo varios; ¿una vez que Edgardo propina los disparos qué hizo? R) vino la muchacha y salieron corriendo, se devuelve la muchacha y le sigue disparando; ¿llegaste a sentir que habían otras personas mas disparando a estas personas que estaban en las esquinas o solo escuchaste esas detonaciones de quienes estaban en las esquinas? R) si; ¿Yesenia disparó a larga distancia o cerca, cómo estaba Víctor? R) cuando Edgardo dispara en la cabeza estaba Víctor parado, y cuando dispara la muchacha también estaba parado, luego ella se regresa y continúa disparando; reflejandose que la conducta asumida por estos acusados fue brutal, donde no les bastaron que uno solo de ellos le dispararan sino que tuvieron que seguir disparándole a la humanidad de Victor Daniel Millan, situación esta que la podemos concatenar con la declaración rendida por la ciudadana YUBISILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ SALAYA, que si bien es cierto que esta testigo no vio quien le dispara a su hermano, si da fe que los hechos sucedieron día 21 de Enero del año 2008, cuando siendo aproximadamente horas de la noche, observa una mujer que sale corriendo del lugar donde cae muerto su hermano Víctor Daniel Hernández Salaya y esta manifestando lo mate, mujer esta a quien identifico en sala como Yesenia Patiño así mismo reconoce al acusado Edgardo José Millán Gutiérrez, como la persona a quien la acusada le dice lo mate; situación esta que las partes no pudieron contradecir su declaración; aunado a esto tenemos las heridas que se le produjo al occiso , las cuales quedaron acreditadas con la declaración de la medico anatomopatologo Alcira Zaragoza quien expuso que realizo en el mes de enero del año 2008 una autopsia al cuerpo sin vida de un ciudadano que respondía al nombre de Víctor Hernández, dejando constancia en el protocolo de autopsia el hoy occiso, presentó Diez heridas producida por Arma de fuego de proyectil único, donde el disparador con respecto a la victima se encontraba a una distancia de mas de 60 cm., de tres de ellas en el área de la cara y la restantes en el cuerpo, produciendo la muerte de VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO). Por lo que ciertamente con esta declaración se da por cierta la lesión que produjo la muerte a la victima.
Con estas medios de pruebas quedo acreditado la participación de los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ajustándose perfectamente el tipo penal acusado por el Ministerio Público. Ya que el articulo 406 numeral 1 del Código penal Establece:

Articulo 406: .En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (resaltado propio del tribunal)

Por lo que se evidencia que en el presente caso, hubo la intención por parte de los acusado Yesenia Patiño y Edgardo Millan de causarle la muerte al hoy occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, ya que sin tener motivo, que justificara la acción de los acusados, estos le disparan al ciudadano VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, por lo que se estable en el presente caso que existe el hecho material concerniente y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad de los acusados, de causarle un daño al hoy occiso , quienes utilizaron un instrumento idóneo como es un arma de fuego, y con dicho objeto realizaron ambos disparos en contra de la humanidad del hoy occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, a una distancia donde aseguraban impactar en la región anatómica de la victima, por lo que podemos concluir los acusados tuvieron una conducta de realizar el lamentable hecho como es el de quitarle la vida a una persona sin causa que justificara su acción, y se valieron de proporcionarse instrumento idóneos fueron suficientes, como es un arma de fuego, para lograr el desenlace que se produjo como fue la muerte de VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO).
Lo que se evidencia que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito , donde se vulneró a la victima su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, donde quitarle la vida a una persona no significo nada ya que los acusado sin una justificación lógica le dispara a la victima, encontrándose los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ con las herramientas necesarias para ejecutar la acción antijurídica, como es un arma de fuego con la que le dispara a VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), causándole la muerte por herida por arma de fuego como lo calificara el medico anotomopatologo Dra. Alcira Zaragoza. Es por ello que este tribunal Unipersonal considera que quedo acreditado la participación y autoría de los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ como los autores del hecho que se le acusa, por lo que la sentencia debe ser y es Condenatoria. Así se decide.-
Con respecto a los acusados RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, y NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, no quedo acreditado la participación u autoría en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), ya que de las declaraciones de los testigos que depusieron en juicio no atribuyeron cual fue la participación de estos en el hecho, por lo que al no poderlo incluir en los mismos y no establecer cual fue su participación es por lo que la sentencia para estos acusados se debe es absorlutoria.
DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Se CONDENA a la acusada YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 05/05/1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.429, soltera, hija de Beatriz Ortiz y Ramón José Patiño, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Puerto Sucre, Calle El Salado, casa Nº 60, cerca de la Escuela “Marco Antonio Saluzzo”, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, pena esta calculada de conformidad con el articulo 37, 74, 77, del Código Penal de la siguiente manera visto las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena se deja en el limite medio de la misma, así mismo se le condena en costas procesales, se estima la culminación de la pena aproximadamente para el año 2028. Se ordena mantener privado de su libertad en el internado judicial de Cumaná por lo que se deberá librar boleta de encarcelación con pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Segundo : Se CONDENA al acusado EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.513, hijo de Carmen Gutiérrez y Héctor Millán, soltero, de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa Nº 05, cerca de la playa, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, pena esta calculada de conformidad con el articulo 37, 74, 77, del Código Penal de la siguiente manera visto las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena se deja en el limite medio de la misma, así mismo se le condena en costas procesales, se estima la culminación de la pena aproximadamente para el año 2028. Se ordena mantener privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se deberá librar boleta de encarcelación con pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Tercero: Se absuelve al acusado RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 26/10/1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.214.848, hijo de Leonor Medina y Rubén Ramírez, de profesión u oficio Pescador artesanal, soltero; residenciado en la calle principal, El Guapo, casa N° 22, cerca de la bodega de la Sra. Leida, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO). Exonerando al estado venezolano de las costas procesales. Librese boleta de libertad, dejando constancia que sale desde esta sala de audiencia, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Cuarto. Se absuelve al acusado NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/12/1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.947, hijo de Doris Josefina Medina y Humberto Rafael Gutiérrez Velásquez, de profesión u oficio Pescador artesanal, soltero, residenciado en la calle El Guapo, casa Nº 24, cerca de la Capilla de la Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO). Exonerando al estado venezolano de las costas procesales. Librese boleta de libertad, dejando constancia que sale desde esta sala de audiencia, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO DE SALA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA