ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000844
ASUNTO : RP01-P-2006-000844

Celebrado como ha sido en el día de catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio en del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS RENDÓN; a los fines de realizar el juicio oral y público en la causa N° RP01-P-2010-000184, seguida a los acusados GREGORI JOSÉ FLORES GUERRA, de 23 años de Edad, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de Livia Margarita Guerra y enrique Flores, soltero, de profesión vendedor de pescado en el mercado, titular de la cédula de identidad 21.096.820, y domiciliado en la calle Río Viejo, detrás del comando de la policía, casa N° 11, frente a la redoma, donde queda un kiosco azul, Cumaná, Estado Sucre; y EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, de 23 años de Edad, fecha de nacimiento 27/12/1987, hijo de Luis Rafael Márquez y Sonia Gutiérrez, soltero, de profesión trabaja pintando para la Alcaldía, titular de la cédula de identidad 21.398.835, y domiciliado en el sector las Palomas, calle Villa Bicentenaria, casa sin número, color verde, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betzaida Josefina López Toledo. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Abg. Yelyzxi Galantón Zerpa, quien regenta la Defensoría pública N° 6; la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón; el acusado GREGORI JOSÉ FLORES GUERRA, quien se encuentra en libertad; no compareciendo el acusado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala, ni los Escabinos, vista esta circunstancia la defensa este estado, la defensora pública, Abg. Yelyzxi Galantón Zerpa, manifestó lo siguiente: “ solicito a este tribunal la separación de la causa ya que por conocimiento que tengo de mi defendido el acusado Edgar Miguel Marquez, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala, aunado a ello solicito que se constituya en unipersonal visto que se ha diferido varias veces por incomparecencia de los escabinos, es todo “. En este estado la Fiscal del ministerio Público Abog. Mariuska Gabardon Expuso: “ No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa ya que efectivamente este juicio se ha diferido por causa del otro imputado a quien solicito a este tribunal confirmar la información suministrada por la defensa y por causas de los escavinos, es todo”.
Se le tomo la palabra al acusado GREGORI JOSE FLORES GUERRA previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y expuso: Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensa, ya quiero salir de esto. Es todo. Este tribunal visto la incomparecencia reiterada de los ciudadanos escabinos al juicio oral y público así como del acusado Edgar Miguel Márquez, se acuerda separar la causa y abril cuaderno separado a fin de que se prosiga la causa al acusado Edgar Miguel Márquez, se acuerda disolver el tribunal mixto y constituirlo en unipersonal . Visto la disolución del tribunal mixto este tribunal informa al acusado de reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorgó la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el acusado: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.
La defensa Pública Abog Yelyzxi Galantón Zerpa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y de acuerdo a la última reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que el acusado, antes de la constitución de Tribunal Mixto, puede admitir los hechos, y vista la disolución del mismo este se encuentra en la oportunidad procesal para hacerlo tal como lo ha manifestado en forma espontánea libre de coacción o apremio y con conocimiento de los hechos que se están realizando en esta sala de audiencia y por cuanto en el día de hoy, mi defendido ha manifestado su deseo admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y contaba con 18 años de edad para el momento de ocurrir los hechos. Solicito igualmente se le amplíe el régimen de presentaciones de mi representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se puede realzar en cualquier estado y grado del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por las partes y vista la admisión de los hechos sucedidos en fecha 14 de abril de 2006, funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, Estado Sucre, aprehendieron a los imputados de autos, siendo las nueve y quince de la mañana puesto que los mismos despojaron de un celular y un monedero con dinero en efectivo a la ciudadana Betzaida Josefina López, la cual se encontraba junta a la ciudadana Rosa Elvira Rivas de Toledo. Este hecho sucedió a la altura del Centro Comercial Marina Plaza cerca de los Castillitos, los funcionarios luego de recibir la información por parte de la victima y el testigo prosiguieron a buscar a los imputados, se dirigen hacia las palomas, siendo detenidos por el cuerpo policial logrando incautar los objetos pertenecientes a la victima. Hechos estos que admitiera el acusado GREGORI JOSÉ FLORES GUERRA; procede a realizar su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos: el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, acarrea una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda a cumplir una pena a de CUATRO (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado de autos contaba con 18 años de edad y además, no posee antecedentes penales, se procede rebaja un año, quedando entonces a cumplir un total de pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales. Estableciéndose conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se cumplirá en fecha 14 de abril de 2012, aproximadamente. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al ciudadano GREGORI JOSÉ FLORES GUERRA, de 23 años de Edad, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de Livia Margarita Guerra y enrique Flores, soltero, de profesión vendedor de pescado en el mercado, titular de la cédula de identidad 21.096.820, y domiciliado en la calle Río Viejo, detrás del comando de la policía, casa N° 11, frente a la redoma, donde queda un kiosco azul, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betzaida Josefina López Toledo; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución, extendiéndole las presentaciones a cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de la extensión de las presentaciones impuestas al acusado de autos. Con relación al ciudadano, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que informe si en ese establecimiento penal, se encuentra recluido el ciudadano EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad 21.398.835, y así mismo, a la orden de qué tribunal se encuentra. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda abrir cuaderno separado para el ciudadano EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Se realiza la publicación del texto íntegro de la presente decisión, en este mismo acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA