ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002054
ASUNTO : RP01-P-2010-002054
Celebrado como ha sido en los días 14, 21,25 de febrero y los días 09,21 y 25 Y 31 de marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Mixto Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, las escabinos LENNA ISMENIA OLIVEROS y LIDI ESTHER BETANCOURT, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles, siendo la oportunidad de realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2010-002054, seguida al ciudadano ELVIS SAMUEL MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.184, nacido en fecha 12/09/1989, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Barrio San Luis III, Vereda 11, Casa N° 3, cerca de la redoma de San Luis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ ANTÓN RUIZ; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARISMENDI MARCANO; y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 77, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, se deja constancia que comparecieron el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMOS BRITO, la víctima ciudadano RAFAEL RAMOS BRITO; el acusado previo traslado y el Defensor Privado ABG. IVÁN MAGO, se acuerda dar inicio al presente debate explicando la naturaleza y alcance del acto.
Durante el debate se le concedió la palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano ELVIS SAMUEL MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.184, nacido en fecha 12/09/1989, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Barrio San Luis III, Vereda 11, Casa N° 3, cerca de la redoma de San Luis, Cumaná, Estado Sucre; luego de ello procedió a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el ocurridos el 17-07-20101, cuando se encontraban las víctima en las cercanías del liceo Lemus Perez, uniformados se encontraba el funcionario Elvis Mendoza Gutiérrez, prestando su labor de seguridad y les da la voz de alto, no prestando atención porque no estaban cometiendo ningún hecho punible y efectúa un disparo al aire, y posteriormente efectúa un segundo disparo al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARISMENDI y el ciudadano DANIEL ANTÓN, efectuándole un disparo, hiriéndolo, por lo que esta representación fiscal solita sea condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO. Es todo”. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de auto como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra.
La víctima ciudadano DANIEL JOSÉ ANTÓN RUIZ, quien manifestó no desear declarar nada.
Por su parte el Defensor Privado, Abog. IVAN MAGO quien expuso: “la defensa rechaza, niega y contradice lo alegado por el ministerio público, con respecto a oso hechos narrados por el ministerio público. Lo verdaderamente sucedido va a quedar demostrado en las diferentes audiencias del presente juicio, donde quedará demostrado que la reacción de mi defendido es una respuesta a una reacción ilegítima, no provocada por los estudiantes del liceo Lemus, quienes agredieron de manera indiscriminada a mi defendido y a sus compañeros, quienes se encontraban cercanos al punto de control de la Avda. Panamericana adquiriendo un refresco, siendo atacados por los estudiantes por una lluvia de piedras, y los propietarios de los kioscos cercanos, por lo que a los funcionarios policiales no les quedó más remedio que salir del sitio, viéndose mi defendido obligado a efectuar un disparo al aire y es cuando es rescatado por sus compañeros policiales. En relación al USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, la actuación de mi representado, estuvo ajustada a derecho. Es todo”.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como ELVIS SAMUEL MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.184, nacido en fecha 12/09/1989, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Barrio San Luis III, Vereda 11, Casa N° 3, cerca de la redoma de San Luis, Cumaná, Estado Sucre; su voluntad de no declarar y de desear acogerse al precepto constitucional.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los experto medico forense II CARMEN RODRIGUEZ, experto ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES y WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, funcionarios adscritos al CICPC, los funcionarios adscritos al IAPES RAUL JOSÉ MONTES ZERPA, PABLO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, MILDRED DEL CARMEN RUIZ BENAVIDES, la victima JOSÉ RAMÓN ARISMENDI MARCANO los testigos ZURILKA DEL CARMEN RIJO DE GONZÁLEZ, DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA y ÁNGEL GREGORIO URBANEJA PADILLA y el testigo promovido por la defensa privada .Se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-06-2010, INSPECCIÓN TECNICA No. 1461, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-06-2010, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 162-2346,RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 162-2345, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO NO. 9700-263-1581-B-0243-10, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA No. 9700-263-1777-169-2010, las cuales fueran promovidas por el Ministerio Público; medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada ANTONIO RAFAEL MATA, RAUL JOSÉ MONTES ZERPA, PABLO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, MILDRED DEL CARMEN RUIZ BENAVIDES -Oídas las conclusiones de las partes la declaración del acusado no declaro.-
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
La experto Medico forense CARMEN RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.875.931, con domicilio en la ciudad de cumana, de profesión u oficio experto forense II del CICPC, quien manifestó: el día 17-06-2010 realice experticia al paciente Daniel José Antón; paciente en unidad de cuidados intensivos, post operatorio por heridas realizada por arma de fuego en región abdominal, muslo y región glútea izquierdo, con los siguientes hallazgos presencia de sangre en la cavidad abdominal, lesión en la vesicular biliar, lesión hepática, sesión total en la arteria femoral izquierda, evidencia la intervención quirúrgica, lesión testicular de lado derecho la cual fue suturada, había una lesión de grado cinco que amerito la extirpación el testículo izquierdo una curación de 30 días, el mismo día 17-06-2010 al paciente José Ramón Arismendi con herida por arma de fuego en la cara interna del pie derecho con asistencia de un día y sin secuela. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que dejo constancia primero que a la victima Daniel José Antón; lo examino en unidad de cuidados intensivos, post operatorio presentando heridas realizada por arma de fuego en región abdominal, muslo y región glútea izquierdo, donde se observo presencia de sangre en la cavidad abdominal, lesión en la vesicular biliar, lesión hepática, sesión total en la arteria femoral izquierda, evidencia la intervención quirúrgica, lesión testicular de lado derecho la cual fue suturada, había una lesión de grado cinco que amerito la extirpación el testículo izquierdo una curación de 30 días. Ya que se le tubo que realizar una paratomia exploratoria que consiste en hacer una intervención quirúrgica para órgano abdominal para determinar la lesión, por heridas realizadas por arma de fuego. Y dejando constancia que Los perdigones, los guaimaros, los plomos, todo depende de la velocidad y con que órgano impacte puede causar menor o mayor gravedad las lesiones. Dependiendo la distancia y la velocidad con la que ingrese pudiera causar la lesión. Y siendo precisa en dejar claro que este tipo de lesión puede causar la muerte si no son atendidas al momento que una herida en la Con una herida en la arteria femoral si no son atendidas a tiempo puede morir el paciente. Dejando claro con la declaración de la experto que la lesión pudo ocasional la muerte de Daniel José Antón; ya que a pregunta realizada por esta juzgadora en cuanto ¿esas heridas comprometió algún órgano vital? Esta respondio. R.- Órgano como tal no, pero si la arteria femoral que es también importante.
Con respecto a la lesiones de la victima José Ramón Arismendi, esta manifestó que ese mismo día 17-06-2010 lo examino dejándose constancia que presentaba herida por arma de fuego en la cara interna del pie derecho con asistencia de un día y sin secuela.
Con la declaración de la experto ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., quien manifestó: para el 17 de junio de 2010 se recibe en el Departamento de Criminalística, con memorando 10206, de la misma fecha como evidencia una escopeta y 2 cartuchos, se le hizo experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, quedando signada con el N° 1481-B-0243-10, solicitada la experticia de mecánica y diseño, se verificó el funcionamiento del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca AKKAR, de fabricación turca y los cartuchos calibre 12, marca CAVI, y al realizar los disparos de pruebas, para el momento de realizar la presente experticia estaba en buen estado de funcionamiento. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que la funcionaria con la experticia de reconocimiento legal establece la existencia del arma manifestando que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, así mismo a pregunta realizada por el fiscal si el arma pudo esta arma en días anteriores producido algún tipo de disparo? Respondió R) si;.
Durante el debate se le tomo declaración al ciudadano WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.313.120, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: En fecha 17/06/2010 Como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en área de inspección técnica, aproximadamente a las 2:40 PM constituí comisión con el detective Romualdo Rojas en la entrada principal de la primera calle del barrio Venezuela, vía pública, a los fines de realizar inspección y se deja constancia que al momento de practicar la inspección se trata de sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, clima lluvioso, iluminación natural suficiente, dicho lugar corresponde a una vía pública, de cuatro canales de circulación, con sus postes de alumbrado público, la cual se encuentra orientada en sentido sur – oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, de ambos lados se aprecian sistemas de aceras con cuneta, se observa un kiosco elaborado con metal de color azul, el cual presenta en su parte frontal una cartulina de color fluorescente de color verde, de igual forma frente de dicho local se observa el liceo Antonio Lemus Pérez el cual se toma como punto de referencia. Se realizaron fijaciones fotográficas. No se colectaron evidencias de interés criminalísticos debido al clima. Es todo.
Este tribunal solo le da valor probatorio ya que nos ubica en el lugar de los lugar de los hechos los cuales sucedieron en una vía pública, de cuatro canales de circulación, con sus postes de alumbrado público, la cual se encuentra orientada en sentido sur – oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, de ambos lados se aprecian sistemas de aceras con cuneta, se observa un kiosco elaborado con metal de color azul, el cual presenta en su parte frontal una cartulina de color fluorescente de color verde, de igual forma frente de dicho local se observa el liceo Antonio Lemus Pérez el cual se toma como punto de referencia.
Respecto a la declaración de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN RUIZ BENAVIDES, funcionaria del IAPES quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.816.815, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: eso ocurre un 17 de junio, día jueves como a las 10:30 de l mañana, estábamos el funcionario Pablo Díaz y mi persona en un punto de control en los semáforos de Cascajal, llegó al sitio el funcionario Raúl Montes con el funcionario Mendoza a pasar revista al punto de control, revisión de vehículos y personas, donde el funcionario Mendoza pidió permiso para comprar refrescos, se dirige a los kioscos con el funcionario Pablo Díaz, me quedo con Raúl Montes y escuchamos varias detonaciones, porque varios estudiantes estaban lanzando piedras y el funcionario Raúl Montes agarró la moto y fue a buscar al compañero Mendoza y en Funcionario Pablo Díaz me pasa recogiendo a mí y nos fuimos a la Panamericana. ¿puede decir qué instrucciones tienen de su superioridad de su entrenamiento en cuanto seguridad de cómo deben actuar ante una manifestación? R) primeramente llamar a la superioridad, ellos darán las instrucciones.
Este tribunal le da valor probatorio ya que da fe que el funcionario Elvis Mendoza se ausenta del lugar junto al funcionario Pablo Díaz a comparar refresco mas no puede establecer la funcionaria que en el lugar de los hechos haya habido una manifestación ya que esta nunca se acerco al lugar se quedo en el punto de control que de acuerdo a declaración de esta funcionario queda a una distancia de 50 a 100 metros y que no se puede tener visibilidad desde ese punto de control al lugar de los hechos solo pudo escuchar las detonaciones. Aunado a ello la funcionaria fue clara en responder a la pregunta ¿está un funcionario autorizado a disparar sin autorización previa de la superioridad? R) cuando la vida del funcionario esté en peligro; ¿aparte de llamar a la superioridad qué otra directriz tienen ustedes de actuar ante una manifestación? R) primero mantener distancia sui están lanzando objetos, y el superior en este caso habla con las personas agraviadas, y buscar la solución.
Se hace pasar a la sala al ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, funcionario del IAPES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.211.426, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario policial, quien manifestó: eso fue el 17 de junio a eso de las 10:30 de la mañana, estaba con la Funcionaria Mildred Ruiz en un punto de control en los semáforos de Cascajal, llegaron los funcionarios Raúl Montes y Elvis Mendoza a verificar, el punto de control, se les pasó la novedad, todo con normalidad, pasado el momento el Agente Elvis Mendoza le dice al Distinguido para comprar refresco, nos dan permiso, nos dirigimos al otro lado de la Panamericana caminando a los kioscos y nos dirigimos al punto de control, cuando nos damos la vuelta un grupo de estudiantes nos lanzan piedras sin motivo, en eso el compañero Elvis Mendoza se voltea y les da la voz de alto viendo que los estudiantes hacen caso omiso hace un disparo al aire, como eran 15 a 12 estudiantes y éramos solo 2 funcionarios, él hace el disparo al aire y es cuando yo retrocedo, posteriormente se le abalanzan a él y yo hago retirada al punto de control y retiro mi unidad moto y es cuando el Distinguido se sale del punto de control porque los estudiantes se le abalanzaron a él y lo saca del lugar. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que lo narrado por el funcionario es contradictorio e ilógico, ya que como es posible que si estos estaban caminando a los kioscos y cuando se dirigen al punto de control, se dan la vuelta un grupo de estudiantes les lanzan piedras sin motivo, en eso el compañero Elvis Mendoza se voltea y les da la voz de alto, viendo que los estudiantes hacen caso omiso hace un disparo al aire, y es cuando el retrocede, posteriormente se le abalanzan al funcionario Elvis, teniéndose que retirarse al punto de control, escuchada tal versión como es posible que el funcionario Pablo Díaz, dijo que los estudiantes se le abalanzaron a Elvis y este no haya tenido ninguna lesión, mas aun cuando el funcionario a la pegunta ¿en qué momento llega ese funcionario? R) ya yo estaba retirado de Mendoza y los estudiantes lo tenían caso acorralado contra el kiosco; si lo tenia acorralado tal como lo manifestó el funcionario y los estudiantes estaban tirándole piedras y botellas como se explica que el funcionario no haya salido lesionado, aunado a ello este manifestó que se dan la vuelta cuando ven a los estudiantes lo que se evidencia que estaban detrás y tenían oportunidad de salir del lugar tal como lo hizo el funcionario Pablo Díaz. Así mismo es contradictorio con la declaración de la funcionaria MILDRED DEL CARMEN RUIZ BENAVIDES, quien fue bien clara en señalar que desde el punto de control no hay visibilidad al lugar de los hechos y este manifiesta que si.
Con la declaración del ciudadano RAUL JOSÉ MONTES ZERPA, funcionario del IAPES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.284.404, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario policial y TSU en relaciones industriales, quien manifestó: aproximadamente el día 17 de junio de 2010, día jueves me encontraba en mi zona de patrullaje asignada en el sector de Barrio Venezuela, Panamericana Cascajal, me encontraba de pareja con el funcionario Elvis Mendoza, nos trasladamos a los semáforos de Cascajal donde se encontraba un punto de control, para ese entonces estaban los funcionarios Mildred Ruiz y Pablo Díaz, todo estaba sin novedad, me bajé de la moto me paro a conversar y el compañero Elvis Mendoza me pide permiso para comprar un refresco, se traslada caminando no me percaté adonde y en unos 10 minutos escucho varias detonaciones, cuando veo viene Elvis Mendoza corriendo y detrás de él varios estudiantes en forma agresiva, para cuidar su integridad física prendí mi moto, lo busqué, lo monté en la moto y como pude lo trasladé al puesto de fe y alegría, sin tener conocimiento de otro tipo de situación. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que ubica al funcionario Elvis Mendoza en el lugar de los hechos, así mismo da fe de las tres detonaciones que escucho.
Así mismo declaro la victima LA VICTIMA al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARISMENDI MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.991.683, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio funcionario adscrito a PoliSotillo, quien manifestó: los hechos son totalmente verdad, todo pasó un jueves, íbamos 5 compañeros a comprar tickets, por la hora y como los microbuses no aceptaban tickets, decidimos regresar al liceo, cuando íbamos camino al liceo, venían los funcionarios y nos dan la voz de quieto, no teníamos nada y decidimos continuar al liceo, vuelve a decir la voz de quieto, nos paramos y el accionó su arma contra nosotros, la primera eran perdigones, corremos y vuelve a disparar y me da en el pie derecho, mi compañero Antón trata de recogerse y él vuelve a disparar y le da a mi compañero, 3 veces disparó, nosotros llevamos al compañero al liceo sin saber qué hacer. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que el testigo en una forma clara convincente y con pleno conocimiento de los hechos manifestó que ciertamente el funcionario Elvis Mendoza a quien señalo en sala de juicio como la persona que le dispara en el pies, ya que se negó a pararse cuando el funcionario le da la voz de alto, así mismo señalo que fueron tres disparos uno lo realizo al aire el segundo le pega en el pie derecho produciéndole un rozón.
Así mismo se le tomo declaración a la testigo ZURILKA DEL CARMEN RIJO DE GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 3.671.389, quien se juramentó, identificó y declaró: “casualmente me enteré que era este caso, porque busqué por Internet, por la citación que se me había llevado; yo soy la directora del plantel, el día que ocurrieron los hechos fue por la algarabía comentada por algunos estudiantes que estaban en la puerta que teníamos un estudiante herido, salí y como tengo carro, la ¿persona que llevaba n herida en el vehículo cero que era un taxi, de ahí me fui hasta el ambulatorio más cercano, no fue sino en el ambulatorio que me enteré que era un estudiante nuestro de ahí se presentaron las carreras para un hospital, solo eso sé. Es todo”.
Se le da valor probatorio a la declaración de la testigo, ya que si bien es cierto que esta ciudadana no puede dar fe de la autoría o participación del acusado de auto en el hecho, si da fe que como Directora del Plantel liceo Lemus Pérez, que el día de los hechos no existía ninguna manifestación estudiantil en las adyacencia del sector, dejando claro en el juicio que como Directora del Plantel, cuando existe manifestación estudiantil estos se enteran tal, como lo contestara en las preguntas realizadas por la representación fiscal, ¿el día que ocurrieron los hechos había una manifestación? Respondió: no, ese día no había manifestación, solo que nos notificaron en la dirección para ir a la cancha para reunirse con los vecinos a pedir una colaboración para arreglar la cancha. ¿Cuándo los muchachos presentan desorden ustedes se enteran? Respondió: cuando los muchachos presentan un desorden uno se entera, pero ese día no había ningún tipo de manifestación. Aunado a ello a la pregunta realizada por la juez presidente en cuanto ¿notó otros objetos en el pavimento? Respondió: no. Lo que se evidencia tal como lo manifestara la testigo como directora del plantel Lemus Pérez, que efectivamente no había manifestación estudiantil ya que por conocimiento que tenemos cuando existe una manifestación o cuelga estudiantil, es habitual ver en la calle donde se suscite esos hechos que existan piedras, botellas, cauchos etc., sin embargo con la declaración de esta testigo nada de eso fue hallado en el sitio.
Con la declaración del testigo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, cédula de identidad N° 22.626.323; quien se juramentó, identificó y declaró: “nosotros estábamos saliendo del liceo, yo le dije a él, nos fuimos con unos compañeros y nos quedamos en la parada y nos devolvimos y veníamos después y ellos estaban parados en los semáforos, pasamos por ahí y ellos cruzaron y nos dieron la voz de alto y no nos paramos, él nos venía persiguiendo porque nosotros veníamos caminando rápido y fue cuando él hizo una detonación, después nosotros nos paramos y después otro más y le dio a un compañero en una pierna y luego le dio a él, nosotros fuimos, lo agarramos, paramos un carro y los llevamos al ambulatorio de Fe y Alegría. Es todo”.
Se hace comparecer a la sala al testigo ÁNGEL GREGORIO URBANEJA PADILLA, cédula de identidad N° 22.627.559; quien se juramentó, identificó y declaró: “estábamos en el liceo, habíamos salido de clases, íbamos a sacar tickets y nos quedamos en la parada esperando autobús, después decidimos devolvernos al liceo al comedor porque los autobuses no se querían para, estaban llenos, después venía el policía y nos dio la voz de alto, no le paramos y nos dio la voz de alto y ahí fue cuando desenfundó su arma, donde no hirió a nadie, nos dispersamos y agarramos piedras para defendernos, después volvió a disparar, donde le dio en el pie al compañero Arismendi y nosotros les respondimos con piedras, después fue cuando volvió a disparar otra vez, que fue cuando le dio al compañero Antón. Después el compañero Antón salió gritando que le habían dado y yo corrí a auxiliarlo, lo llevamos hacia la parte del liceo, después paramos un taxi y lo llevamos hacia el ambulatorio de Fe y Alegría, después al compañero lo metieron y yo me fui a casa de una amiga. Es todo”.
Estas dos declaraciones que anteceden, este tribunal no le da valor probatorio ya que la declaración de David Rodríguez como de Ángel Gregorio Urbaneja son opuesta, uno manifiesta que no tiraron piedra y este último dice todo lo contrario que si le lanzaron piedra a los funcionarios.
Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 66 años de edad, Cédula de identidad N° 2.920.338, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio pescador, quien manifestó: lo único que puedo decir es que estábamos el kiosco donde trabaja mi señora al final de la panamericana, estaba parado allí llegaron dos agentes de la policía al kiosco el lado, creo que preguntaron por cigarrillos, por detrás de los kioscos salieron 2 muchachos que no conozco con unas piedras cerquita de allí y les tiraron, le pegaron uno, uno de los 2 sale corriendo al semáforo, el que le dieron salió detrás de ello, y escuché el disparo y cuando dijeron le dio le dio, después de eso no vi mas. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio, ya que el testigo si bien es cierto no reconoce a los funcionario y estudiantes involucrados, si da fe que no existía ninguna manifestación estudiantil en el lugar, aunado a ello este testigo manifestó que presuntamente uno de los jóvenes le lanza una piedra al funcionario, por lo que este va detrás de el y es cuando escucha la detonación, dejándose claro con la declaración del testigo la conducta asumida por el funcionario policial quien arremete contra el joven valiéndose de su superioridad de función de funcionario policial quien se encontraba armado con un arma de fuego.
Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-06-2010, y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-06-2010, no se le da valor probatorio ya que no son de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 162-2346, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 162-2345, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO NO. 9700-263-1581-B-0243-10, INSPECCIÓN TECNICA No. 1461, se le da valor probatorio ya que fueron corroboradas por los funcionarios actuantes; EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA No. 9700-263-1777-169-2010 no se le da valor probatorio ya que no comparecieron los funcionarios actuantes por lo que no pudieron las partes realizar el contradictorio .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el debate se acredito la participación y autoría del acusado ELVIS SAMUEL MENDOZA GUTIÉRREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARISMENDI MARCANO; participación que quedo acreditada con la declaración de la victima JOSE RAMON ARISMENDI quien de una forma inequívoca con pleno conocimientos de los hechos y sin poder las partes contradecir su declaración manifestó que el funcionarios que identifico en sala de juicio le da la voz de quieto, al cual hicieron caso omiso ya que no tenían nada que tener, decidió continuar al liceo, donde vuelve a decir la voz de quieto,el funcionario por lo que se paran y este accionó su arma contra ellos , tres veces , cuando dispara la segunda vez es cuando le da en el pie derecho, Lesión esta que quedo acreditada en sala con la declaración de la experto Medico forense II Dra. CARMEN RODRIGUEZ, quien manifestó: el día 17-06-2010 realizo examen medico forense al ciudadano José Ramón Arismendi quien presento herida por arma de fuego en la cara interna del pie derecho con asistencia de un día y sin secuela. Dicha lesión quedo plasmada en el informe medico forense que se le diera lectura en sala. Por lo que ciertamente se da por cierta la lesión en el pies derecho que sufriera la victima José Ramón Arismendi, producto de un arma de fuego de proyectil múltiple, arma esta que igualmente queda acreditada en sala con la declaración de la experto ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien realizara tal experticia el día 17 de junio de 2010 cuando recibe en el Departamento de Criminalística, con memorando 10206, de la misma fecha , como evidencia una escopeta y 2 cartuchos, se le hizo experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, quedando signada con el N° 1481-B-0243-10, solicitada la experticia de mecánica y diseño, se verificó el funcionamiento del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca AKKAR, de fabricación turca y los cartuchos calibre 12, marca CAVI, y al realizar los disparos de pruebas, para el momento de realizar la presente experticia estaba en buen estado de funcionamiento. Dejando plasmada su actuación en la experticia de mecánica y diseño que se leyera en sala.
Con estas medios de pruebas quedo acreditado la participación del acusado Elvis Mendoza en el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ajustándose perfectamente el tipo penal acusado por el Ministerio Público. Ya que el articulo 416 del Código penal Establece:
Articulo 416: si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida , enfermedad que solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses .
De acuerdo a lo que refleja el informe medico forense se le diagnostico un tiempo de curación de un día sin secuela.
Así mismo hubo la intención por parte del acusado de causarle una lesión a la victima ya que sin tener motivo, le dispara al ciudadano José Ramón Arismendi, quien dejo claro en su exposición que los hechos son totalmente verdad y que todo pasó un jueves, cuando iban 5 compañeros a comprar tickets, y por la hora decidieron regresar al liceo, cuando iban camino al liceo, venían los funcionarios y le dan la voz de quieto, llamado este que no hicieron caso ya que no tenían nada que temer, por lo que deciden continuar al liceo, cuando el funcionario vuelve a decir la voz de quieto, los apunta accionando su arma de reglamento procede el funcionario a disparar 3 veces; por lo que en el presente juicio quedo acreditado el delito de lesiones Intencionales leves así como la autoría y participación del acusado de auto.
Por lo que se estable en el presente caso que existe el hecho material concerniente y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad del acusado, quien utilizando un instrumento idóneo como es un arma de fuego realizo tres disparo, que logro a la distancia que fue dirigido y desde donde se encontraban, darle a la región anatómica de la victima, por lo que podemos concluir que la conducta e instrumento idóneos fueron suficientes para el desenlace que se produjo como fue la lesión a la victima José Ramón Arismendi.
En lo que respecta a la uso Indebido de Arma de Reglamente considera este tribunal mixto que quedo plenamente comprobado la autoría y participación del acusado Elvis Mendoza, quien siendo funcionario policial activo utilizara su arma de reglamento en contra de unos estudiantes, sin causa justa, donde se dejo claro que no existía manifestación estudiantil, que ameritara la actuación del funcionario, tal como lo quiere hacer ver la defensa, ya que su propio testigo ciudadano Antonio Rafael Mata, fue claro en decir que no había ninguna manifestación, que uno de los muchachos le lanza una piedra al funcionario y este se va detrás del estudiante y es cuando escucha la detonación; es de señalar que el estudiante que lanza la piedra al funcionario no pudo ser identificado por el testigo por lo que no podemos decir que hayan sido las victimas de auto, sin embargo narra la actuación del funcionario que siendo agente policial entrenado para actuar en circunstancia que pudieren resultar adversa a lo normal, se precipita y la acción que realiza es la de disparar a unos jóvenes.
Vista esta circunstancia se evidencia que efectivamente el funcionario hizo un uso Indebido De Su Arma De Reglamento, ya que durante el debate se le tomo declaración a la Directora del plantel Lemus Pérez, ciudadana ZURILKA DEL CARMEN RIJO DE GONZÁLEZ quien igualmente señalo que no existía ninguna manifestación en el lugar el día que ocurrieron los hechos, fue por la algarabía comentada por algunos estudiantes que estaban en la puerta del plantel, que tenían un estudiante herido, pero que en ningún momento existió ninguna manifestación estudiantil en las adyacencia del sector, dejando claro en el juicio que como Directora del Plantel, que cuando existe manifestación estudiantil estos se enteran, tal como lo contestara en las preguntas realizadas por la representación fiscal, ¿el día que ocurrieron los hechos había una manifestación? Respondió: no, ese día no había manifestación, solo que nos notificaron en la dirección para ir a la cancha para reunirse con los vecinos a pedir una colaboración para arreglar la cancha. ¿Cuándo los muchachos presentan desorden ustedes se enteran? Respondió: cuando los muchachos presentan un desorden uno se entera, pero ese día no había ningún tipo de manifestación. Aunado a ello a la pregunta realizada por la juez presidente en cuanto ¿notó otros objetos en el pavimento? Respondió: no. Lo que se evidencia tal como lo manifestara la testigo como directora del plantel Lemus Pérez, que efectivamente no había manifestación estudiantil ya que por conocimiento que tenemos cuando existe una manifestación o cuelga estudiantil, es habitual ver en la calle donde se suscite esos hechos que existan piedras, botellas, cauchos etc., sin embargo con la declaración de esta testigo nada de eso fue hallado en el sitio. Aunado a ello con la declaración de la experto ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien manifestó: para el 17 de junio de 2010 se recibe en el Departamento de Criminalística, con memorando 10206, de la misma fecha como evidencia una escopeta y 2 cartuchos, se le hizo experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, quedando signada con el N° 1481-B-0243-10, solicitada la experticia de mecánica y diseño, se verificó el funcionamiento del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca AKKAR, de fabricación turca y los cartuchos calibre 12, marca CAVI, y al realizar los disparos de pruebas, para el momento de realizar la presente experticia estaba en buen estado de funcionamiento. Con la experticia de reconocimiento legal establece la existencia del arma manifestando que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, así mismo a pregunta realizada por el fiscal si el arma pudo esta arma en días anteriores producido algún tipo de disparo? Respondió R) si.
Con la declaración de la funcionaria policial Mildred Ruiz, ubica en el lugar del hecho al funcionario Elvis Mendoza que fuera a comprar refresco, así como el hecho de ser funcionario policial.
Por las declaraciones que anteceden este tribunal considera que la calificación jurídica de uso Indebido de Arma de Reglamente dada por el Ministerio Publico esta ajustada a derecha ya que establece 218 del Código Penal:
Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a es la corta ya que el articulo que algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años.
Este tribunal le da valor probatorio ya que la funcionaria con la experticia de reconocimiento legal establece la existencia del arma manifestando que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, así mismo a pregunta realizada por el fiscal si el arma pudo esta arma en días anteriores producido algún tipo de disparo? Respondió R) si;.
De la norma antes trascrita nos indica que en la presente causa se configuro los supuestos de ley, ya que la Fiscal con las declaración de la victima, José Ramón Arismendi Marcano, la funcionario Mildred Ruiz y experto Rosmary Carvajal y testigo de la defensa Antonio Mata, le sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia
Lo que se evidencia que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito , donde se supone que lentre las funciones de un funcionario policial es la de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, donde agredir a un ciudadano para el acusado no significo nada ya que el acusado sin una justificación ilógica le dispara a la victima en el pies, encontrándose el acusado de auto con las herramientas necesarias para ejecutar la acción antijurídica, como es un arma de fuego con la que le dispara a José Ramón Arismendi, causándole lesiones leves por herida por arma de fuego como lo calificara el medico forense Dra. Carmen Rodriguez. Es por ello que este tribunal Mixto considera que quedo acreditado la participación y autoría el acusado de auto en el hecho que se le acusa, mas aun cuando el funcionario policial debe tener por alto la ética en el cumplimiento de la función policial
ya que si se quiere ser un servidor público se debe tomar en cuenta la necesidad de ser una persona integra, con valores bien definidos y con los antivalores bajo control, un servidor público por excelencia es el funcionario policial, el cual se entrega sin esperar nada a cambio al servir a la comunidad, cada día arriesga su vida por salvar la de otros y con la satisfacción del deber cumplido es más que suficiente para el gendarme.
Lo antes mencionado es característico de la ética de un funcionario policial, de allí la importancia de la ética en las funciones policiales. Ahora bien, como influye esa ética en las funciones que cumple un policía, esta va ha regular la manera en la que ese funcionario lleva a cabo cada tarea, la eficiencia con la que la realice y sobre todo la honestidad que coloque en sus actividades.
Hay que tener claro que lo que es ético para algunos no lo es para otros, por lo tanto no necesariamente la ética va influir de igual manera en la funciones de cada policía, sin embargo tomando como referencia el deber ser, supongamos que una conducta basada en la honestidad, la verdad, la transparencia, la responsabilidad, el profesionalismo, es una conducta ética, entonces partiendo desde este punto de vista se puede decir, que la ética va regular la conducta del funcionario y va establecer los parámetros positivos para su actuación.
En el universo de funciones del funcionario policial se ve expuesto a infinidad de situaciones en la que se ve comprometida su integridad ética más que su propia integridad física, por ello es necesario contar con una fortaleza ética que nos permita superar toda esa serie de situaciones, sin caer en detrimento de nuestros principios y valores, situación esta que olvido el acusado de auto, por lo que la sentencia debe ser y es Condenatoria. Así se decide.-
Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ ANTÓN RUIZ; los ciudadanos escabinos consideran que no quedo acreditado este delito en sala visto que en ningún momento le fue acreditado la participación y autoría en forma directa en juicio, mas aun cuando estando presente el ciudadano Daniel José Antón Ruiz, quien es victima en este delito, este no hizo señalamiento expreso en contra del acusado de auto, dejando a criterio de los ciudadanos escabino la duda en cuanto a este delito, teniendo que absorberlo . y así se decide .-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: Primero: por decisión de la Mayoría de los votos de los ciudadanos escabinos y el voto salvado del Juez Presidente se absuelve al acusado ELVIS SAMUEL MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.184, nacido en fecha 12/09/1989, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Barrio San Luis III, Vereda 11, Casa N° 3, cerca de la redoma de San Luis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ ANTÓN RUIZ; exonerando al Estado Venezolano, de las costas procesales. Segundo: Por Unanimidad se Condena al acusado ELVIS SAMUEL MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.184, nacido en fecha 12/09/1989, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Barrio San Luis III, Vereda 11, Casa N° 3, cerca de la redoma de San Luis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARISMENDI MARCANO; y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 77, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, pena esta calculada de la siguiente manera visto el concurso ideal se toma la pena del delito mayor, como es el USO INDEVIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y en base al articulo 37 del Código Penal cuya pena esta establecida entre dos limites 1 mes a 2 años siendo la media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, visto el concurso real de delito aplicamos lo que establece el articulo 89 del código Penal que establece que al culpable de dos delitos acarree la pena de presidio y otro de arresto se realizara la conversión de los días de arresto por los de prisión, computándose un día de presión por dos de arresto y posteriormente aplicándose la mitad de la pena que resulte de la conversión a la pena mayor de prisión, por lo que tenemos que el delito de lesiones leves tiene una pena de tres (03) a Seis (06) de arresto siendo la media cuatro (04) meses y Quince (15) Días, esta pena debe convertirse en prisión, lo que da una pena de sesenta y siete (67) días con doce (12) horas, las cuales deben sumársele a la pena mayor como es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, dando una pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, de prisión, alegada las circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, se acuerda una rebaja de TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, quedando una pena total por cumplir de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso, pena esta que culminara en el año 2013 y se ordena su reclusión en el en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
ESCABINOS,
LENNA ISMENIA OLIVEROS
LIDI ESTHER BETANCOURT
SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
Voto Salvado
Esta Juzgadora Abog. Anadeli León de Esparragoza actuando como Juez Presidenta del Tribunal Mixto salva su voto, visto la decisión del tribunal Mixto donde absolvió al acusado ELVIS SAMUEL MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.184, nacido en fecha 12/09/1989, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Barrio San Luis III, Vereda 11, Casa N° 3, cerca de la redoma de San Luis, Cumaná, Estado Sucre; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ ANTÓN RUIZ, esta juzgadora se aparta del criterio asumido por los jueces legos por considerara que la decisión mas ajustada a derecho era la de condenar al acusado ELVIS MENDOZA, por el delito de ,HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ ANTÓN RUIZ, ya que este quedo acreditada con la declaración de la experto CARMEN RODRIGUEZ, la cual manifestó que la vida del ciudadano DANIEL ANTON se vio comprometida por causa de las lesiones que ocasiona el disparo, ya que le lesiono una arteria importante, que de no haber sido atendido hubiere tenido un desenlace fatal.
Disparo este que fue efectuado por ELVIS MENDOZA, quien usando su arma de reglamente sin medir consecuencia acciono y el arma ocasionándole la lesión al ciudadano Daniel Antón, tal como lo manifestara el ciudadano Jose Ramóm Arismendi, quien resultare igualmente lesionado, siendo preciso este ciudadano en manifestar que fue el funcionario que dispara tres veces y el tercer disparo es el que le da a su compañero Daniel Antón. Ejecutando el funcionario policial una conducta impropia a la función e investidura que le otorgara el estado, como es el de proteger a la colectividad no de dañarla, quedando establecido que el acusado logró infligir lesiones en contra de las víctimas, y quedó demostrado durante el debate que este ciudadano actuó con toda la alevosía del caso, ya que actuó con ventaja sobre las víctimas, que eran para la fecha de los hecho estudiantes de bachillerato ante un funcionario policial con un arma de fuego la cual se hallaba en buen estado de funcionamiento como lo expresare la experto ROSMERY CARVAJAL. Aunado a ello la víctima ciudadano DANIEL JOSÉ ANTÓN, identificado en autos, quien expresó: gracias a Dios estoy aquí, íbamos a comprar tickets ese día, pasamos detrás de los kioscos llegamos a la parada y le dije a mi compañero para comer en el comedor, en eso arrancan a correr y yo fui el único que no corrió, estoy de espaladas y escucho la primera detonación, no se si fue al aire o que, cuando volteo a ver a mi compañero fue que escucho la otra detonación, me dan y en ese momento es cuando los compañeros me ayudan, me montaron en un taxi y me llevaron, gracias a Dios estoy aquí. Lo que se evidencia que efectivamente estaba en el lugar donde resulto también herido el ciudadano José Arismendi. Vistas las circunstancias que anteceden es por lo que esta juzgadora considera que la sentencia debió ser condenatoria.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
ESCABINOS,
LENNA ISMENIA OLIVEROS
LIDI ESTHER BETANCOURT
SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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