REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000696
ASUNTO : RP01-P-2011-000696
RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia pautada para debatir y resolver solicitud entrega de Vehículo Automotor, planteada por el ciudadano JOSE VICENTE RENGEL; quien compareciera debidamente asistido por el abogado JOSÉ AZÓCAR, en el curso de investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del ciudadano JONATHAN ELIAS PAUL POWER; este Tribunal de Control para resolver observa:
Concedido el derecho de palabra al ciudadano JOSE VICENTE RENGEL; delegó el mismo en su asistente abogado JOSÉ AZÓCAR, quien argumentó: En este acto queremos ratificar la solicitud de entrega de un vehiculo de la carteristas que se expresan en el documento el cual el solicitante le asisten derechos tal y como constan en la documentación para hacer la presente solicitud y es de hacer notar ciudadana juez que el mencionado vehiculo no forma parte como elemento de delito alguno ya que el mismo se le fue arrebatado al ciudadano JONATHAN ELIAS PAUL POWER y también se puede evidenciar de los documentos que el mismo ha tenido la tradición y la tenencia de la propiedad siendo del ciudadano JOSE VICENTE RENGEL la ultima persona que invoca derechos en el ultimo documentos notariado y así mismo la persona a quien se le fue arrebatado el vehiculo reconoce que el propietario es el ciudadano JOSE VICENTE RENGEL y por cuanto el mismo ha poseído el vehiculo y por cuanto el delito cometido en contra del ciudadano JONATHAN ELIAS PAUL POWER y los daños ocasionados al los seriales del vehiculo y por cuanto el propietario tienes derechos sobre su vehiculo y la ciudadana Juez decidirá lo ajustado a derecho y el vehiculo ha sido retenido y le causa mayores daños que ya ocasionado con la desposesion del vehiculo solicitado. Es todo”.
El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN; por su parte expuso: “Ratifico en este acto en contenido de el oficio de fecha 04-10-2010 que cursa en la presente en el folio 28 en virtud que los resultados del reconocimiento legal practicado al vehiculo incautado los cuales resultaron ser los datos incorporados de los seriales falsos dando regencia de la experticia de fecha 02-09-2010 el cual cursa al folio 15 de las presentes actuaciones cuya resultado imposibilita al Ministerio Publico la entrega del vehiculo solicitado tomando en consideración que el certificado por el delito contiene la chapa y placas que identifica el mismo, ya que allí se señalan los motivos por los cuales se negó la entrega del mismo. Es todo”.
Sobre la base de lo acontecido y revisadas las actas del expediente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, observa que la presente causa se inicia en virtud de denuncia planteada por el delito de robo por el ciudadano JONATHAN ELIAS PAUL POWER, de fecha 28-08-2010, quien denuncia haber sido despojado su vehículo, cuya entrega se pide en este acto y recuperada según acta policial de fecha 29 de agosto de 2010, que riela al folio 10; este tribunal al hacer una revisión de las actuaciones evidencia que si bien existe documento autenticado, mediante el cual el ciudadano Francisco Luis González, vende a la ciudadana Ada Lisbeth Marchán Ruiz, quien a su vez confiere poder al hoy solicitante JOSE VICENTE RENGEL (folios 43 y 44), en los que en nada expresan sobre las irregularidades que se observasen, a los fines de justificar las mismas y que aparecen descritas en experticia N° 9700-263-2264-364-19, de fecha 2 de septiembre de 2010, cursante al folio 15 en la que se concluye que la chapa de carrocería está suplantada, la chapa body está incorporada, el serial del compacto es falso y el serial del motor es falso; sin que existan suficientes elementos de convicción para concluir que tales alteraciones o falsedades se produjeron con posterioridad al robo de vehículo denunciado. Así las cosas, considera este tribunal, pese a que el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, y como tal ha de ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; de manera fehaciente quede acreditada su existencia ; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”
En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente.
“se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal).
Por otro lado vemos que los artículos 311y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución, a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los vienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer si quien requiere el bien con tales irregularidades, se encuentra legitimado para ello, pues no puede determinar si el vehículo que se requiere es ciertamente el que aparece descrito en el titulo de propiedad emitido por el SETRA, a nombre del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZALEZ, que riela al folio, por tanto estamos frente a una causa en que no se ha establecido la identidad plena del vehículo por la imposibilidad de identificársele por sus seriales dada la adulteración o falsedad de estos, y si este ciudadano estaba legitimado para enajenar a nombre de la ciudadana Ada Lisbeth Marchán Ruiz, quien confiere poder al solicitante; aunque dichos seriales se correspondan con los que aparecen en el documento; ello conlleva también a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 15 de octubre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual, entre otras cosas expresó:
“…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante, se encuentra en el listado de vehículo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas. Por último se aprecia que durante la investigación aparece una persona de nombre Francisco Javier Gil señalando haber comprado al hoy solicitante y agregando que a su vez vendió a la víctima del delito de robo, presente en sala, y pese a que estos no requieren el bien es una circunstancia que ha de aclararse a los fines de establecer la legitimidad de quien lo requiere y sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo FIESTA, año 1997, tipo SEDAN, color AZUL, placas DAC-23V, uso PARTICULAR, serial de carrocería BJAAVP26513, Serial del motor I 4 CIL, clase AUTOMOVIL planteada por el ciudadano JOSE VICENTE RENGEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.402 y residenciado la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 06, Casa Nº 47, tercera etapa, de esta ciudad de Cumanà; quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. JOSE AZOCAR, en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Se otorgan copias de la presente acta a solicitud de las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO