REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002482
ASUNTO : RP01-P-2008-002482

AUTO ORDENANDO CAPTURA
POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA, venezolano, profesión u oficio comerciante, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.844.061, residenciado en Cumanagoto, sector Arco Iris, calle principal, casa N° 14, Cumaná Estado Sucre, hijo de Eulalia Guerra y Eduardo Rodríguez, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la referida ley; este Juzgado de Control para resolver, observa:

En audiencia realizada en fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual, entre otras cosas se acordó:
“…se le Impone al Imputado de autos de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES, …”

Ahora bien, a los fines de verificar el fiel cumplimiento por parte del procesado de las medidas de coerción personal que se le impusieron; procedió el Tribunal a realizar revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial y en el que se registran las presentaciones a las que se encuentran obligados procesados en libertad con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y ha podido verificar que el mismo dejó de presentarse desde el 27 de mayo de 2010, siendo esta su única presentación, y sin que mediase decisión judicial que dejase sin efecto la resolución judicial de someterlo al régimen de presentaciones que como medida instrumental para garantizar las finalidades del proceso fue acordada.

Verificado entonces el incumplimiento del imputado a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al no presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo con la periodicidad ordenada; estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por el mismo durante este proceso; este Juzgado de Control, estima procedente conforme al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de oficio de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas al imputado en la presente causa y así debe decidirse.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al procesado ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA, venezolano, profesión u oficio comerciante, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.844.061, residenciado en Cumanagoto, sector Arco Iris, calle principal, casa N° 14, Cumaná Estado Sucre, hijo de Eulalia Guerra y Eduardo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y defendido por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal. En consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Una vez capturado fíjese oportunidad para la audiencia preliminar. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS