REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001581
ASUNTO : RP01-P-2011-001581

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17 de Octubre de 2007, por hecho punible que se atribuye al ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.956, en perjuicio de XXX, (Adolescente para el momento de los hechos); y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que desde la fecha de los hechos 17-10-2007 hasta la presente fecha han transcurrido tres años, cinco meses y once días, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana XXXX, quien señala, denunciar al ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ quien era mi concubino, y en los actuales momentos, me tiene amenazada cada vez que me ve y por tal motivo tengo hasta miedo de salir de mi casa; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 17-10-2007, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de diez a veintidós meses, cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente más de tres (3) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de AMENAZA, en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.956, en perjuicio de XXX, (Adolescente para el momento de los hechos); en virtud de que el ejercicio de su acción penal se ha extinguido de conformidad el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los siete días del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO


EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS