REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001516
ASUNTO : RP01-P-2011-001516

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-04-2009, por hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano JOSE LUIS QUIJADA SUAREZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 14-04-2009, fue efectuada una denuncia por el ciudadano JOSE LUIS QUIJADA SUAREZ, en la cual manifestó que en esa misma fecha, como a las 10:30 horas de la mañana se encontraba en Tres Picos, Sector Malariologia, frente a la Quinta Mi Burrita, despachando mercancía, y al llegar al carro, dos sujetos en una moto portando armas de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron de la cantidad de 588 Bsf, los cuales pertenecían a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA; no obstante considera que los elementos de convicción que cursan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de los autores del hecho investigado, y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguien por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del alguna persona, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A y el ciudadano JOSE LUIS QUIJADA SUAREZ; en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día siete del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL EL SECRETARIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ