REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000799
ASUNTO : RP01-P-2011-000799

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-02-2011, por hecho punible que se atribuye a las ciudadanas TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.912, con domicilio en Brasil Sur, Sector 2, Calle 07, Casa Nº 127, Cumaná, Estado Sucre; MARTHA ELENA MACHADO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.352, con domicilio en Brasil Sur, Sector La Constituyente, Calle 07, Casa Nº 123, Cumaná, Estado Sucre; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19-02-2011, los funcionarios Agente Yohana Romer, Sub Inspector Elifran Patiño y Durgelys Cabrera, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la Estación Policial Brasil, y se trasladaron a la Oficina de Investigaciones Penales de la referida estación, en virtud de que en ese lugar se estaba presentando una riña entre dos femeninas, al llegar a la misma constatan que dos ciudadanas se encontraban propinándose golpes mutuamente, procediendo los funcionarios a separarlas, quedando identificadas como TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO y MARTHA ELENA MACHADO FIGUEROA, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que las ciudadanas TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO, y MARTHA ELENA MACHADO FIGUEROA, han sido autoras del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial para determinar autoría o participación, pues no se contó con la presencia de testigo que permita o cualquier otro elemento de convicción, que permitan concluir que alguna actuó con intención de lesionar o como mecanismo de defensa ante una agresión ilegitima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputados por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra las ciudadanas TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.912, con domicilio en Brasil Sur, Sector 2, Calle 07, Casa Nº 127, Cumaná, Estado Sucre; MARTHA ELENA MACHADO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.352, con domicilio en Brasil Sur, Sector La Constituyente, Calle 07, Casa Nº 123, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día siete del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ