REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002510
ASUNTO : RP01-P-2010-002510
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública de los ciudadanos ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES Y SANTOS ÁNGEL PÉREZ MEREJUANA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CASA DE LA CULTURA DE SAN JUAN DE MACARAPANA; según expediente que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que tiene presentándose más de un año; este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 23 de julio de 2010, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES y SANTOS ÁNGEL PÉREZ MEREJUANA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Casa de la Cultura de San Juan de Macarapana; indicandose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis meses”.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que los imputados dieron cumplimiento a la medida impuesta, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los imputados ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.308, nacido en fecha 13/06/1992, obrero, hijo de Ana Rosales y Eusebio Fuentes, residenciado en el sector Macarapana de San Juan de Macarapana, sector el bajo, cerca de la policía Estado sucre y SANTOS ÁNGEL PÉREZ MEREJUANA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.518.253, nacido en fecha 24/10/1990, obrero, hijo de Petra Del Valle Merejuana y Julio Cesar Pérez, residenciado en el sector residenciado en el sector Macarapana de San Juan de Macarapana, sector el bajo, cerca de la policía y la bodega de Jorge Estado sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Cada de la cultura de San Juan de Macarapana, según expediente que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS