REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005095
ASUNTO : RP01-P-2009-005095
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
QUE ESTABLECE PLAZO PRUDENCIAL
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, solicitud planteada por el abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ Defensor de los ciudadanos CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ; en proceso seguido por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente XXX, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
SOLICITUDES Y
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Al otorgarse el derecho de palabra a la Defensa, el abogado VERSELYS GONZALEZ, expuso: Ratifico la solicitud de fecha 23-03-2011 mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Al otorgarse la palabra al Fiscal del Ministerio Público abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de Cuarenta y cinco (45) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.
DECISIÓN
A los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las solicitudes planteadas por la defensa, escuchados lo argumentos que al respecto expuso el representante del Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente observa: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior de un (01) año desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal a los ciudadanos Carlos Daniel Rodríguez Márquez, Eleazar José Pérez López y Manuel Rafael Marcano González; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el primero, en perjuicio de la adolescente XXX, sin que hasta la presente fecha haya sido planteado acto conclusivo, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que no existiendo controversia entre las partes sobre el planteamiento defensivo, habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que sea presentado el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contiene el derecho de toda persona a obtener en todo proceso con prontitud la decisión correspondiente y el derecho a disponer de un proceso breve; tomando en consideración la existencia de la obligación del Ministerio Público de procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia necesaria, se estima que sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que una vez individualizado el imputado y transcurrido seis meses desde ello, tiene derecho a requerir que se imponga al Fiscal un plazo prudencial para concluir la investigación, ESTABLECE UN PLAZO PRUDENCIAL de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que el representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo en proceso seguido a los ciudadanos Carlos Daniel Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos José Rodríguez y Mirem Aranza Márquez; residenciado en Cantaura, Casco Central, Calle Ayacucho, casa N° 70, entre avda. Bolívar y Carabobo, diagonal a la licorería Pericocal, Estado Anzoátegui; Eleazar José Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y Manuel Rafael Marcano González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de AUTORÍA EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el primero, en perjuicio de la adolescente XXXX; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se ordena agregar remitir la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que sean agregadas al expediente principal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia del acta a las partes por haberlas requerido en la audiencia. La anterior decisión es emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO