REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001284
ASUNTO : RP01-P-2011-001284

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado SIMON AQUILES MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15 de Marzo de 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano ALCIDES JOSE GALANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.708.074, con residencia en la calle San Bruno, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistido por la Defensora Pública, abogada LUISANI COLON, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud de una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ALCIDES JOSE GALANTON sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con un acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del imputado de autos, y de la incautación de la droga denominada Crack, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con la presencia de personas que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, ya que las puertas de los ranchos se encontraban cerradas, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la cual se cierra la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1), cursa acta policial, suscrito por los funcionarios HENRY LUGO y JOSE VASQUEZ, quienes dejan constancia que el día 15-03-2011 siendo las 4:20 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje y encontrándose en el barrio Cumanagoto, por los ranchos de Barrio Malo, lograron avistar a una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta pantalón jean, camisa de color azul, y zapatos blancos, y el cual caminaba de manera apresurada y mirando hacia los lados de forma nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, intentando ubicar a alguna persona que fungiera como testigo, siendo infructuosa tal búsqueda, ya que de los ranchos se encontraban las puertas cerradas, indicándole al ciudadano que se le efectuaría una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforo, de color amarillo, contentiva de varios fragmentos de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada Crack, quedando identificado como ALCIDES JOSE GALANTON; Al folio treinta y dos (32) cursa resultas de Experticia Toxicológica in vivo en la cual se establece que el imputado ALCIDES JOSE GALANTON, obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de marihuana, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de que no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ALCIDES JOSE GALANTON por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano ALCIDES JOSE GALANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.708.074, con residencia en la calle San Bruno, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia para el día 25 de Abril de 2011 a las 10:00 a.m., con el objeto de imponer al ciudadano ALCIDES JOSE GALANTON, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ